Sesiones de pleno

Revisa el detalle de las intervenciones de los comisionados e invitados en el plenario.

Sesiones plenarias

15 de septiembre de 2023 

Resumen ejecutivo


La sesión tiene por objeto la votación del Capítulo I del texto propuesto por la comisión de sistema político, reforma constitucional y forma de Estado, desde el artículo 1 al 15, junto con las disposición transitoria cuarta y las enmiendas renovadas. 


En un intenso debate, el oficialismo reclamó que no hubo un trabajo serio ni compromiso con ellos o con el país, sostienen que aún hay espacio para acuerdos pero tiene que existir humildad para poder reconocer que existieron errores. Además se señala que las enmiendas renovadas por el oficialismo se están declarando incompatibles sin mediar debate, solo por decisión de la mesa. 


Hubo conflicto respecto a la votación del artículo 7 pues se rechazó la norma y se cayó el artículo propuesto por la comisión y anteproyecto, esto vulneraría una de las 12 bases del proceso. Fue necesario hacer un receso de una hora para poder reabrir la votación. 


Desarrollo de la sesión 


-Respecto al artículo 1, la votación produjo que se aprobara el siguiente texto: 

"La dignidad humana es inviolable y la base del derecho y la justicia. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Su respeto y garantía es el primer deber de la comunidad política y de su forma jurídica de organización.

La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Es deber del Estado y la sociedad dar protección a las familias y propender a su fortalecimiento.

Las agrupaciones que libremente surjan entre las personas gozarán de la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos que no sean contrarios a la Constitución. El Estado respetará los efectos de este reconocimiento."

 

-Se aprueba Agencia Nacional de Integridad Pública. 


-Se aprueba literal en el artículo 11 que suscita controversia con el oficialismo que sostiene “El uso de la violencia como método de acción política es contrario a la Constitución y a la democracia”. 


-Se rechazaron la protección del medio ambiente en los términos propuestos por el oficialismo


-Se elimina enmienda criticada por el oficialismo y la opinión publica incorporada al artículo 13 que planteaba incluir la cueca y el rodeo en el texto constitucional. 


-Respecto al derecho a los cuidados se aprueba en los términos propuestos por la comisión. A juicio del oficialismo esta norma es insuficiente. 


-Se aprueba inciso que se refiere a la declaración de inconstitucionalidad de las agrupaciones a las que pertenecieren personas condenadas por terrorismo.


21 de julio de 2023 

Resumen ejecutivo


Esta sesión se cita con el objeto de que se haga entrega del Informe del Proceso de Participación Ciudadana coordinado por la Universidad de Chile y la Pontificia Universidad Católica de Chile.


Desarrollo de la sesión


La Consulta Ciudadana se definió como un mecanismo de participación virtual que permitiera a las personas expresar brevemente su opinión sobre las normas contenidas en el anteproyecto. Según el reglamento, estos mecanismos tenían por objeto recoger y facilitar oportunamente el proceso de participación de la ciudadanía y favorecer las condiciones para que esta sea considerada en el debate constitucional. En cumplimiento de dicho mandato, la Secretaría Ejecutiva ha trabajado especialmente en generar las condiciones para que la participación se de en un marco debidamente informado, inclusivo, amplio, masivo y descentralizado y, de esta forma, cumplir adecuadamente el encargo de facilitar la expresión de las distintas voces y recoger la visión de las realidades regionales, así como de los grupos y miradas diversas que dan forma a nuestro país


Así, los esfuerzos de la Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana congregaron a 269.864 ciudadanas y ciudadanos, provenientes de 346 comunas de Chile, junto con 1640 compatriotas que viven fuera del país. 


En términos etarios, el 57% de quienes participaron tienen 45 años o menos, y el 43% tiene 46 años o más. Por género, un 47,9% se identifican como mujeres, un 47,7% como hombres, un 2% como no binarios y un 2% prefirieron no señalar su género. Del total de personas, 253.097 (un 93,79% participó en un solo mecanismo; 16.220 6,01% participaron en dos mecanismos; 499 participaron en tres mecanismos, 45 participaron en cuatro mecanismos y cinco personas participaron en todas las opciones de participación disponibles, incluyendo tanto los diálogos convocados como los diálogos autoconvocados. Más del 60% de los participantes en los diálogos autoconvocados son menores de 30 años, mientras que los autores de las iniciativas populares de normas (IPN), más del 60% son personas mayores de 35 años.


Se ingresaron en total 1.602 Iniciativas Populares de Norma (IPN), de las cuales 241 no fueron reenviadas tras la solicitud de corrección, 52 se rechazaron y 3 fueron retiradas, quedando un total de 1.306 publicadas. Solo se publicaron 11 IPN que potencialmente podrían infringir las bases institucionales establecidas en el artículo 154 de la Constitución. 31 IPN consiguieron los diez mil apoyos de al menos cuatro regiones distintas del país dentro del plazo establecido, patrocinio requerido para ser discutidas en el Consejo Constitucional. Acorde a ello fueron entregadas a este órgano para su posterior tramitación. Solo un 21.1% de las y los autores de IPN se identificaron como representantes de una organización, pero al analizar las iniciativas que superaron las diez mil firmas, la presencia de organizaciones aumentó a un 93.5%. Asimismo, si bien el 57,2% de las y los autores de IPN viven en la Región Metropolitana, esta cifra sube al 90% cuando se analizan las iniciativas que superaron las diez mil firmas. Por otro lado, la gran mayoría de los autores de IPN son de género masculino 70,3%, distribución que se equilibra cuando se observan las IPN que lograron las diez mil firmas, donde el 53,3% son hombres. Cuando se analiza la distribución por género de quienes apoyaron las iniciativas publicadas, esto se invierte, el 47% son hombres y el 48,2% mujeres. Respecto de las temáticas de mayor interés, se observa una concentración en torno al Capítulo II del anteproyecto de nueva Constitución, Derechos y libertades fundamentales, garantías y deberes constitucionales, que concentró el 40.1% de las propuestas y el 63.9% de los apoyos.


Comisión 1: Sistema Político, Reforma Constitucional y Forma de Estado


Del total de 1.306 Iniciativas Populares de Norma publicadas, 368 se refieren a temas de competencia de la Comisión 1 Sistema Político, Reforma Constitucional y Forma del Estado. Si bien representan el 28% de las iniciativas, sólo lograron el 15% del total de apoyos otorgados por la ciudadanía. Los apoyos de las iniciativas de esta comisión se concentran fundamentalmente en el Capítulo V del anteproyecto 70.559 de un total de 96.364 apoyos).


Las temáticas de mayor interés se concentran en lo que respecta a administración del Estado: una evaluación de desempeño de funcionarios públicos, agencia de calidad de políticas públicas y gasto público, garantizar la carrera funcionaria, y reconocer constitucionalmente a bomberos. 


Comisión 2: Función Jurisdiccional y Órganos Autónomos


}Del total de 1.306 Iniciativas Populares de Norma publicadas, 94 se refieren a temas de competencia de la Comisión 2 Función Jurisdiccional y Órganos Autónomos. Esto representa el 7% de las iniciativas publicadas, las que lograron el 0,9% del total de apoyos otorgados por la ciudadanía. Los apoyos de las iniciativas de esta comisión se concentran fundamentalmente en el Capítulo VII del anteproyecto sobre Poder Judicial 4.754 de un total de 5.686 apoyos).


Ninguna de las 31 iniciativas que lograron más de 10.000 apoyos provenientes de, al menos, cuatro regiones del país, corresponden a esta comisión. No obstante, los temas de mayor interés se centraron en: poder judicial (modernización, probidad, perspectiva de género, y modificar la forma de designación de jueces), y autonomía constitucional de la Defensoría Penal Pública.


Comisión 3: Principios, Derechos Civiles y Políticos


Del total de 1.306 Iniciativas Populares de Norma publicadas, 433 se refieren a temas de competencia de esta Comisión. Esto representa el 33% de las iniciativas publicadas, que lograron el 41% del total de apoyos otorgados por la ciudadanía.


En esta comisión, las temáticas de mayor interés se enfocaron en: la identidad chilena, protección de la vida del que está por nacer, derecho constitucional a los cuidados, legítima defensa (armas de fuego), DD.HH, derechos sexuales y reproductivos, manifestaciones de la ruralidad (cueca y rodeo), libertad religiosa, paridad de género, fin al lucro de DD.SS, tolerancia cero a la violencia, y NNA. 


Comisión 4: Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales


Del total de 1.306 Iniciativas Populares de Norma publicadas, 411 se refieren a temas de competencia de la Comisión 4 Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales. Esto representa el 31,5% de las iniciativas publicadas, las que lograron el 42,9%, del total de apoyos otorgados por la ciudadanía.


Los temas de mayor interés se concentraron en: derechos de los animales, pensiones, derecho preferente de los padres, agua, educación pública, salud, vivienda, trabajo, sala cuna, y discapacidad.


Metodología de Audiencias Públicas


La Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana dispuso una plataforma web para que cualquier persona mayor de 14 años y con Clave Única pudiera solicitar una audiencia, a título individual o en representación de un grupo u organización. Asimismo, se señala que existe una herramienta web para la búsqueda y análisis de las audiencias realizadas. 


Luego propuso a la Mesa Directiva del Consejo Constitucional escoger las audiencias que serían recibidas por este órgano, a través de un criterio de distribución territorial. Este consistió en la selección aleatoria acorde a un algoritmo que ordenó las solicitudes por comisión, según la temática principal declarada por las personas solicitantes. Las separó según su región de residencia y, posteriormente, seleccionó solicitudes de forma aleatoria hasta completar el cupo de 50 audiencias por comisión, definido por la Mesa Directiva.


Todas las solicitudes de audiencias que no fueron seleccionadas por el Consejo Constitucional se distribuyeron y asignaron para ser expuestas ante una universidad acreditada a lo largo del país.


Se recibieron 1.841 solicitudes de audiencia, de las cuales se realizaron 1.136 (61,7% de las solicitadas). De estas últimas, 827 se desarrollaron presencialmente ante universidades en 75 sedes de 40 casas de estudios a lo largo del país, ante un representante de la respectiva universidad que actuó como ministro de fe. En el Consejo Constitucional se realizaron 171 audiencias, presenciales y telemáticas, ante los Consejeros y Consejeras Constitucionales de las distintas comisiones. Adicionalmente se realizaron 138 audiencias telemáticas, ante representantes de la Universidad de Chile y de la Pontificia Universidad Católica de Chile, para posibilitar la participación de quienes residen en el extranjero, en zonas remotas o que tuvieron dificultades para asistir presencialmente.


Respecto de las temáticas de mayor interés, se observa una concentración en torno al Capítulo II del anteproyecto de nueva Constitución, Derechos y libertades fundamentales, garantías y deberes constitucionales, que concentró el 40.1% de las propuestas y el 63.9% de los apoyos. Del total de 1.841 audiencias, un 52% corresponden a la Comisión de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales. Le sigue bastante más atrás la Comisión de Principios, Derechos Civiles y Políticos con 238 audiencias, 22,6%. En el 48,1% de las audiencias requeridas el solicitante representa a una organización, siendo esta cifra más alta en la Comisión de Función Jurisdiccional y Órganos Autónomos con un 59%, y la más baja en la de Sistema Político, Reforma Constitucional y Forma del Estado con un 39%. Del total de solicitudes, 1.023 fueron realizadas por personas de la Región Metropolitana, lo que representa un 55,6% de todas las audiencias.


Mecanismo de Diálogos Autoconvocados


La Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana diseñó este mecanismo como una conversación grupal autoconvocada y automoderada sobre el anteproyecto de propuesta de nueva Constitución, cuyo resultado fue registrado en una plataforma web. Se definió como una conversación semiestructurada de preguntas abiertas.

Los participantes debían ser mayores de 14 años, conformar un grupo de mínimo cuatro y máximo seis personas y al menos un integrante del grupo debía validar su identidad con su Clave Única. Entre los miembros del grupo se elegía una persona moderadora y una encargada de registrar las respuestas acordadas. Cada diálogo contemplaba una duración estimada de una hora. 


Para comenzar cada grupo debía escoger una pregunta para estructurar su conversación de entre 11 preguntas temáticas relacionadas con los capítulos del anteproyecto. Los grupos debían registrar los argumentos de su selección y responder directamente la pregunta escogida. Luego debían señalar los aspectos que les preocupaban y tranquilizaban del anteproyecto respecto al tema seleccionado, sobre la base de un grupo de artículos presentados en la plataforma y que previamente habían sido seleccionados por la Secretaría Ejecutiva.


Para potenciar el alcance de este mecanismo se establecieron alianzas de colaboración con distintas organizaciones de la sociedad civil, gremios, universidades, centros de formación técnica e institutos profesionales, así como con municipios y diferentes servicios públicos del Estado. También, se llevaron a cabo diálogos en residencias de niños, niñas y adolescentes, y con diversas comunidades indígenas a lo largo del país.


Metodología de Diálogos Convocados


La Secretaría Ejecutiva de Participación Ciudadana realizó un llamado nacional para convocar a la ciudadanía a ser parte de las mil personas que se seleccionarían aleatoriamente para participar de este mecanismo virtual.


Con el fin de lograr una muestra representativa de la realidad nacional, se utilizó un diseño no probabilístico sobre la base de un muestreo por cuotas (n=1000, a partir de una estratificación por sexo, edad, nivel de escolaridad, área de residencia (urbana/rural) y región. A través de un formulario digital se registraron 49.025 personas, y en función del diseño muestral anteriormente referido, las y los participantes fueron seleccionados de forma aleatoria.


Este proceso fue realizado respecto a cinco temas: derechos y libertades; derechos sociales; política y democracia representativa; deberes constitucionales y, ciudadanía, participación y descentralización. Debido a la extensión de sus artículos, el contenido abordado en cada temática fue validado con el apoyo de la Mesa Directiva de la Comisión Experta. En total participaron 990 personas que se distribuyeron en 231 diálogos ciudadanos, lo que se tradujo en aproximadamente 700 horas de conversación. Al analizar el perfil sociodemográfico de los participantes, se observa la participación de personas de entre 18 y 83 años de todas las regiones de Chile y de 236 comunas. Cabe destacar que un 11,5% de quienes participaron en los diálogos residen en áreas rurales, un 55,7% declaró no tener estudios superiores y un 20,3% indicó pertenecer a un pueblo indígena, originario o tribal. En lo que respecta a los grupos de especial protección, el 22,6% de los participantes son adultos mayores, un 4,9% de los participantes indicó pertenecer a las diversidades sexuales, un 5,1% indicó ser una persona con discapacidad, un 4,1% indicó ser migrante y 0,3% mencionó ser refugiado.


El diseño descrito cumple con las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE 2020 para los modelos deliberativos representativos.


Los temas destacados se basaron en: voto informado (consenso) y voto obligatorio (parcial), iniciativas populares de ley (valoración), discusión respecto al umbral (preocupación por independientes), intachabilidad de representantes y probidad (de partidos), elección presidencial (periodo insuficiente, discusión sobre reelección), descentralización, libertad de expresión (prioritario), y libertad religiosa (no es priorizado).


Consultas ciudadanas


La Consulta Ciudadana se definió como un mecanismo de participación virtual que permitiera a las personas expresar brevemente su opinión sobre las normas contenidas en el anteproyecto. Esta plataforma estaba compuesta por dos secciones donde las personas participantes podían expresar su opinión voluntariamente: Marcando Preferencia y Opiniones Constituyentes.


En la primera se presentaba un conjunto de artículos del anteproyecto de nueva Constitución y las personas podían indicar cuán de acuerdo estaban con cada uno y cuál era el nivel de importancia que le asignaban. Para facilitar su comprensión, estos artículos fueron editados por profesionales especializados en formulación de cuestionarios y encuestas. Para cada pregunta había alternativas de respuesta cerradas de cuatro puntos (desde “Nada de acuerdo” a “Muy de acuerdo” y de “Nada importante” a “Muy importante”). En la segunda sección, Opiniones Constituyentes, se presentaron cuatro preguntas abiertas, las que podían ser respondidas voluntariamente en máximo 500 caracteres.

Se trataron nueve temas: Derechos, libertades fundamentales y deberes constitucionales; Principios constitucionales y valores fundamentales de la sociedad; Gobierno, Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad; Congreso Nacional; Descentralización; Medio ambiente; Poder Judicial; Organismos autónomos: Banco Central y Servicio de acceso a la justicia; y Representación política y participación. Adicionalmente, se preguntó sobre artículos del anteproyecto referentes a pueblos indígenas y niños, niñas y adolescentes.


40.385 personas ingresaron a la plataforma y, de ese total, 37.926 registraron sus datos de caracterización. Finalmente, 28.685 personas contestaron preguntas. Vale decir, la tasa de respuesta sobre el total de personas que decidieron compartir sus datos fue de 75,6%. En el análisis de los resultados de este mecanismo es importante considerar que sus participantes tienen rasgos característicos como alto nivel educacional, residencia urbana y concentración metropolitana.


14 de julio de 2023 

Resumen ejecutivo


Esta sesión se cita con el objeto de recibir en audiencia al Presidente de la Cámara de Diputados, don Vlado Mirosevic Verdugo, para conocer su opinión sobre el Anteproyecto propuesto por la Comisión Experta, en aspectos que son de competencia del Poder Legislativo. También, se encuentra presente el secretario general de la Cámara de Diputados, don Miguel Landeros. 


Desarrollo de la sesión


Mirosevic apunta a la estabilidad democrática, la cual requiere de un buen diseño y pacto social. La cantidad de partidos dada la indisciplina partidaria, no se resuelve con el umbral del 5% sino con una norma que garantice la disciplina partidista. Un sistema de lista cerrada garantiza una discusión programática en la elección, es decir, se evitan los personalismos y se incentiva la discusión de ideas. Por lo tanto, permite que los acuerdos sean estables. En este aspecto, Mirosevic está de acuerdo con que los parlamentarios pierdan su escaño si renuncian a su partido. Los países desarrollados que tienen lista cerrada ponen en evidencia la transformación de la política en discusiones programáticas evitando la individualidad. 

 

En el caso del Senado, se han incorporado algunas iniciativas respecto de organización territorial, Mirosevic señala que se puede avanzar un poco más en tal aspecto. Respecto a la lentitud en los procedimientos legislativos, el anteproyecto mantiene tal proceso y algunas cuestiones incorporadas lo hacen más complejo. En relación al proceso de formación de la ley, Mirosevic señala que deben introducirse una serie de cambios para hacerlo más eficaz y efectivo. La falta de celeridad en el proceso legislativo, aumenta la desconfianza de los ciudadanos hacia el Congreso. Muchas de las reglas vigentes del proceso legislativo, no se han revisado en mucho tiempo, por ejemplo las insistencias y plazos legislativos. Mirosevic propicia mantener la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en todo lo que demande gasto público. Es peligroso la idea de que las mociones declaradas inadmisibles puedan someterse al patrocinio del ejecutivo, ya que esto, en una época electoral, puede ser una complicación política importante.  En materia de vetos del Presidente de la República, el anteproyecto extiende la potestad del ejecutivo. No obstante, es antidemocrático que exista veto absoluto en mociones parlamentarias.

 

Respecto de funciones exclusivas de la Cámara, sugiere revisar las actuales atribuciones para mejorar y armonizar las tareas. Además de especificar con más detalles los actos que quedan excluidos y ampliar lo que se pueda acordar. Sobre las comisiones investigadoras, se sugiere acortar el plazo para acordar sus conclusiones. Sumado a ello, es necesario regular con mayor detalle los actos de gobierno que puedan ser fiscalizados respecto al período legislativo actual. En relación a la posibilidad de urgencias ciudadanas, Mirosevic considera que la ciudadanía tiene el derecho de que una iniciativa tenga prioridad especial en el Congreso. Sobre paridad, Mirosevic señala que es necesario mantener el capítulo I sobre igualdad de participación y la norma transitoria que garantiza una paridad atenuada y transitoria. 

 

Al finalizar su intervención, Mirosevic manifiesta su preocupación frente al deterioro de la convivencia cívica del país. Si los parlamentarios y autoridades no dan un ejemplo de convivencia cívica sana, es difícil esperar lo mismo de los ciudadanos. Mirosevic hace un llamado sincero a cuidar como algo sagrado la convivencia cívica, para establecer la estabilidad democrática. 

 

Por su parte, Miguel Landeros, secretario general de la Cámara de Diputados, menciona que el anteproyecto no considera una norma de clausura respecto a que los ministros de Estado no son responsables por acuerdos y peticiones de antecedentes. Landeros considera que mantener tal normativa, propicia la censura. Además, los roles del presidente, como jefe de Estado y jefe de Gobierno, se tienden a confundir en las comisiones investigadoras, lo cual debe corregirse y especificarse en el proyecto de nueva Constitución. Landeros considera que el Congreso debe entregar certezas a los ciudadanos. Por último, señala que las atribuciones que se le dan a la Corte Constitucional son erróneas, ya que no es un órgano consultivo ni una corte legal.


Discusión

 

Los consejeros Parraguez, Sfeir, Payauna y Montoya (REP) hacen referencia a la migración descontrolada en el norte de Chile. En este aspecto, Mirosevic es interpelado y se le solicita que introduzca e incentive proyectos de ley que den respuesta a las urgencias actuales, como la migración irregular, el crimen organizado y el narcotráfico. La consejera Ormeño (PS), de la misma manera, hace hincapié en las políticas y marco regulatorio general sobre control migratorio. 

 

La consejera Cuevas (RN) manifiesta que el gobierno del Presidente Boric y el Congreso acordaron a inicios de abril un fast truck legislativo de proyectos de seguridad pública. No obstante, todos se encuentran en tramitación y entrampados pese a las urgencias.  En esta línea, apunta a la regulación de las urgencias y a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia del proceso legislativo, y la consideración de tratados internacionales.  

 

El consejero Phillips (Ind-UDI) apunta a la situación de la Araucanía y el abandono por parte de la clase política. Por otro lado, cuestiona las quejas y usos de las acusaciones constitucionales, las cuales se han llevado a cabo tanto en el gobierno anterior como en el presente. Solicita a Mirosevic una propuesta de diseño adecuado para dicha herramienta. 

 

El consejero Eluchans (UDI) responsabiliza a los partidos políticos, movimientos políticos y, específicamente, a la Cámara de Diputados, respecto a la decadencia de la política chilena y de que esta sea tan severamente cuestionada por la opinión pública. El Sr. Eluchans considera que las listas cerradas no resuelven el problema que nos afecta, dado que significa entregar la política, la ley y el Congreso Nacional a las directivas de los partidos políticos. 

 

El consejero Antileo (Ind) señala que los pueblos indígenas nunca han sido considerados en la Constitución, por lo que el proceso actual constituye una gran oportunidad. No obstante, el nivel de participación política de los pueblos indígenas es bastante bajo, por lo que manifiesta su interés sobre establecer escaños reservados de pueblos indígenas, y la participación diferenciada. 

 

El consejero Kohler (Ind-PS) acusa que los anuncios recientes del bloque de derecha ha constituido un bombardeo para el Consejo Constitucional, esto en el contexto de la propuesta de incorporar un capítulo para las FF.AA, libertad sindical, protección de la vida del que está por nacer, reducción de escaños, entre otras. En la misma línea, la consejera Marcela Araya (PS) y el consejero Viveros (PC) solicitan la opinión de Mirosevic respecto a la disminución de escaños parlamentarios que propone el Partido Republicano. 

 

Sobre lo anterior, el comisionado Larraín señala que lo mencionado es totalmente discutible y es posible llegar a acuerdos. Por otro lado, Larraín aboga por la modernización del Estado, el desarrollo económico y los incentivos para la inversión. 

 

El comisionado Pávez menciona la tensión permanente entre lo democrático y constitucional. En este aspecto, los distintos quórums y reglas cumplen un rol fundamental dentro de los procesos legislativos. 

 

La consejera Hevia apunta a la actual evaluación del desempeño del Congreso Nacional y aboga por mejorar su diseño institucional, con el objetivo de establecer mayores y mejores estándares de trabajo, deliberación legislativa, responsabilidad y ética parlamentaria. La fragmentación y polarización política afectan al funcionamiento del Congreso y la gobernabilidad del país. 

 

El consejero Luis Silva hace referencia al lugar de los tratados internacionales en el orden jerárquico de las normas internas. La Constitución es la norma suprema, no obstante, la Corte Suprema ha señalado que algunos tratados internacionales están por sobre ella.

 

Respecto a la migración, el diputado Mirosevic señala que se estableció la Ley de Infraestructura Crítica, la cual ha provocado una disminución del 56% de la migración irregular según datos del Ejército. Asimismo, se han promulgado leyes sobre expulsión y seguridad pública. 


Luego, el diputado Mirosevic recalca que no puede tomar posición respecto a la disminución de escaños parlamentarios. 

 

En materia de acusaciones constitucionales, Mirosevic hace una autocrítica en relación al número de acusaciones mal utilizadas impulsadas por la oposición en el periodo presidencial anterior. Expresa que “esto no es un problema procedimental, sino de cultura política”. 

 

Sobre corrupción, Mirosevic apoya la propuesta de muerte cívica. Asimismo, apoya los mecanismos participativos para pueblos indígenas y la paridad de género. Sumado a ello, recalca la necesidad de la disciplina partidaria, partidos fuertes y estabilidad democrática. 

 

Respecto a los tratados internacionales, Mirosevic considera que los tratados de Derechos Humanos deben tener una jerarquía superior a la Constitución. 

 

Finalmente, Mirosevic cree que no es necesario consagrar constitucionalmente todo. Es necesario delegar al legislador materias de salud y pensiones. 

10 de julio de 2023 

Resumen ejecutivo


Esta sesión se cita con el objeto de recibir en audiencia al Ministro Secretario General de la Presidencia, don Álvaro Elizalde Soto, para conocer su opinión sobre el Anteproyecto propuesto por la Comisión Experta, en aspectos que son de competencia del Poder Ejecutivo.


Desarrollo de la sesión


-El Sr. Elizalde indicó que el presidente Boric valora el trabajo de la Comisión Experta, destacando que se realizaron grandes esfuerzos por alcanzar acuerdos entre los diversos sectores y aprobar el anteproyecto de nueva Constitución de manera unánime. En tal aspecto, es importante cerrar el ciclo constitucional con un texto que posea apoyos transversales, es decir, un texto que habilite el debate democrático futuro. El desafío es acordar un texto que represente a todos los chilenos, y que dicho texto “no tenga la tentación de clausurar el legítimo debate  democrático en una sociedad diversa como la nuestra”, es decir, generar una constitución que no sea objeto de controversia en la sociedad chilena. 


-Elizalde presenta las materias a considerar por los consejeros:


1. Estado social y democrático de derecho con responsabilidad fiscal: Aborda la importancia de la asociación del sector público y privado, y también menciona los derechos sociales implicados. Destaca que 10 países de la OCDE instauran constitucionalmente tal Estado. El Estado social y democrático de derecho no se opone a una economía de mercado, sino que permite diversas formas de convivencia y cómo se construye el futuro. Respecto a la responsabilidad fiscal, esta no es contradictoria al carácter social del Estado de Derecho, dado que es la forma de actuar con responsabilidad en una perspectiva de largo plazo que permita garantizar de manera adecuada los derechos, conforme a las capacidades de la economía. 


2. Buen gobierno y más participación ciudadana: El anteproyecto considera la integridad pública, transparencia y acceso a la información, mecanismos de participación ciudadana, empleo público y creación de órganos funcionalmente autónomos por vía legal. El gobierno valora positivamente tales temas. Asimismo, valora el fortalecimiento de la democracia y la lucha contra la corrupción mediante el involucramiento de la ciudadanía en el ejercicio activo de la soberanía como, por ejemplo: la instalación de mecanismos de presentación de iniciativas popular de ley, derogación total o parcial de ley, foros de deliberación ciudadana, entre otros. No obstante, se sugieren mejoras a la carrera funcionaria sobre la base de un sistema de selección público.


3. Un sistema político que asegure la gobernabilidad: Elizalde hace referencia al proceso de atomización  de las fuerzas políticas. Chile es el país de Latinoamérica con menor volatilidad electoral junto a Uruguay.  Sin embargo, aún así existe fragmentación en el sistema de partidos, lo cual dificulta lograr acuerdos por mayoría. El Gobierno valora que el anteproyecto establezca incentivos para apaciguar este fenómeno, lo cual permite tener partidos más amplios y representativos.  En cuanto a la paridad de género, es un principio el cual debería ser consagrado con los mecanismos de corrección correspondientes. Además, destaca la responsabilidad fiscal y regulatoria, es decir, los proyectos de ley presentados deben estar acompañados de un informe de impacto regulatorio y gasto fiscal. 


4. Implementación: Si bien la Constitución vigente queda derogada luego de la promulgación de la nueva Constitución, no sucede lo mismo con el resto de la normativa vigente. El Gobierno está dispuesto a llevar a cabo progresivamente la implementación de la nueva Constitución en caso de que esta sea aprobada y promulgada a fin de año. 


5. Espacios de mejora: 


a) Regulación de la falta de servicio: Las personas tienen derecho a ser indemnizados por falta de servicios del Estado, sin embargo no son detalladas estás indemnizaciones. 


b) Ausencia de exigencia de dedicación exclusiva en altos cargos: Para no generar conflictos de interés.


c) Tope de patrocinios para las iniciativas de presentación y derogación de norma: Se establece un número mínimo y máximo de patrocinios. Elizalde considera que no tiene sentido establecer un número máximo de firmas. 


d) Presidente de la República sin legitimación activa para recurrir a la Corte Constitucional ante mociones o indicaciones en leyes de iniciativa exclusiva.


Discusión


En general, los consejeros muestran su preocupación por la desconfianza y desinterés de los ciudadanos en el proceso constitucional, esto dado las recientes encuestas. Respecto a ello, los consejeros de derecha se dirigen al ministro Elizalde con el objetivo de recibir información sobre la promoción del gobierno en relación al proceso. Asimismo, los consejeros manifiestan sus inquietudes respecto a los recientes escándalos de corrupción que envuelven al gobierno y al oficialismo. También, se abordan los temas como el Estado social y democrático de derecho y también las situaciones que se viven en la zona fronteriza norte y la macrozona sur. 


Por su parte, los consejeros de izquierda abordan temas como la descentralización, paridad de género, medioambiente y establecimiento de un Estado social y democrático de derecho. 


La consejera Marcela Araya (PS) aborda la importancia de la consagración de la paridad de género en el nuevo texto constitucional. Asimismo, menciona el “saqueo de recursos minerales” que ocurre en el norte de Chile y también la contaminación que esto constituye para el medioambiente. En este aspecto, la consagración de la de una amplia descentralización es fundamental para llevar justicia social a regiones. 


El consejero Jorge De La Maza (REP) hace referencia a los escándalos de corrupción que aquejan al gobierno y al oficialismo. En este aspecto, menciona que quiénes se consideraban “superiores morales”, no lo son en realidad. Además, hace hincapié en la situación de la macrozona sur y el aumento de delincuencia y narcotráfico, lo cual considera, no ha sido suficientemente abordado. 


Respecto a lo denunciado por De La Maza, la consejera Beatriz Hevia (REP) señala que las próximas intervenciones deben abocarse al objeto principal de la sesión. 


La consejera Gloria Hutt (EVO) destaca que la presencia del ministro Elizalde propicia un trabajo de coordinación y formación de redes, lo cual tiene un lugar importante en el rol del Consejo Constitucional. Señala que el nuevo texto Constitucional debe reflejar el cambio estabilizador que el país requiere, mediante la corrección de imperfecciones para restaurar la confianza ciudadana y restaurar la credibilidad del sistema político, a través de medidas que incentiven el trabajo serio, la rendición de cuentas y la selección por mérito de los cargos administrativos del Estado, limitando drásticamente la cantidad de funcionarios designados con criterios de conveniencia partidaria, lo cual muchas veces arrastra como consecuencia situaciones de fraude, abuso y mal uso de recursos públicos. Hutt espera que el Consejo Constitucional logre plasmar en el texto la visión de un país libre, acogedor y protector de la iniciativa individual, donde sea posible confiar entre nosotros y en nuestras instituciones.


El consejero Julio Ñanco (RD) señala que es fundamental fortalecer el respaldo ciudadano y se reduzcan los votos nulos y blancos. Asimismo, aboga por incentivar la participación de hombres y mujeres en la representación política. Luego, Ñanco menciona la importancia de la descentralización y de considerar a las regiones y zonas extremas. Finalmente, el consejero apunta a la derogación del Estado subsidiario que tanto empobrece a las personas, y a la oportunidad de dar paso hacia un Estado social y democrático de derecho. 


El consejero Viveros (PC) señala los escándalos en los que han estado envueltas las Isapres y el sistema de AFP, esto dado por el Estado subsidiario, el cual mercantiliza los derechos sociales. De esta manera, valora la consagración de un Estado social y de derecho en el proyecto de Constitución. 


La consejera Jorquera (UDI) cuestiona el rol del gobierno en la promoción de la nueva Constitución. En este aspecto, lo contrasta con la campaña del “Apruebo” del proyecto de Constitución de 2022, encabezada por el Presidente Boric. 


El consejero Luis Silva (REP) apunta a la fragmentación de partidos como un mal del sistema político. En este aspecto, aborda las materias de mejora expuestas por Elizalde. Respecto a ello, Silva cuestiona a Elizalde sobre la posición del gobierno en relación a la disminución de parlamentarios y el redistritaje. 


El ministro Elizalde indica que es fundamental el diálogo democrático para construir mayorías en materia de aprobación de proyectos de ley. Respecto a la promoción de la nueva Constitución, Elizalde señala que el gobierno difundirá toda la información necesaria sobre el proceso y dentro del marco de la ley. En relación a la situación de la macro zona sur, el ministro menciona que el gobierno condena todo tipo de violencia, en este aspecto expresa que “no cabe el doble estándar” y que se está avanzando en proyectos de seguridad. Luego, el ministro manifiesta que el gobierno está trabajando y ha ingresado iniciativas ambiciosas en materia de probidad. Finalmente, sobre la disminución de parlamentarios y redistritaje, Elizalde señala que es algo que debe regularse por ley bajo los principios de proporcionalidad y representatividad, lo cual permita enfrentar la atomización y fragmentación de partidos. 

13 de junio de 2023 

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto la formulación de una propuesta para modificar el reglamento de funcionamiento de los órganos del proceso constitucional al Congreso Nacional. Aprobada con la unanimidad, se propone ampliar el plazo para solicitar audiencias públicas hasta el 21 de junio.


El Congreso Nacional tendrá 5 días para aprobar la modificación del reglamento, necesitando reunir 4/7 en ambas cámaras.


Desarrollo de la sesión


-En primer lugar, se dio cuenta de los presidentes electos de las comisiones y sus horarios de funcionamiento. 


-Luego, respecto a la propuesta para modificar el reglamento de funcionamiento de los órganos del Proceso Constitucional al Congreso Nacional en materia de audiencias públicas y consulta ciudadana, se sugiere la siguiente propuesta de modificación, para reemplazar en el inciso 2 del artículo 101 del reglamento:


“Estas peticiones de audiencias públicas deberán efectuarse ante la secretaria ejecutiva de participación ciudadana entre el 7 y 14 de junio de 2023”, por la frase:  “Estas peticiones de audiencias públicas deberán efectuarse ante la secretaria ejecutiva de participación ciudadana entre el 7 y 21 de junio de 2023”.


-Esta modificación fue propuesta por todos los delegados de bancadas. De acuerdo con el inciso 3 del artículo 3 del reglamento, dicha propuesta debe ser formulada al Congreso Nacional por los 3 /5 de los integrantes en el ejercicio del cargo de consejero constitucional. 


-La consejera Mariela Fincheira (REP) apunta al fomento de la participación ciudadana, la cual permite acercar el proceso constitucional a los ciudadanos. La participación en las audiencias públicas debe ser accesible y sin obstáculos para todos aquellos que quieran participar y entregar sus ideas. 


-Alejandro Köhler (PS) expresa la satisfacción de la bancada en relación a la instalación del Consejo Constitucional, lo cual entrega esperanza y optimismo para enfrentar los intereses y desafíos del país. El PS se pone a disposición para formular propuestas para la nueva Carta Magna. Además, dispondrán de los votos para aprobar la propuesta de extensión de plazo para la participación ciudadana, lo cual constituye un mecanismo eficiente, directo y efectivo para la vinculación con la ciudadanía.


-Pilar Cuevas (RN) en representación de su bancada, espera que se logre la más amplia participación ciudadana, por lo que está de acuerdo con la propuesta de modificación del reglamento para extender el plazo de audiencias públicas. Para la bancada, esto es una buena medida para fomentar la participación ciudadana.  Hace hincapié en la frase: “Se amplía el plazo de participación ciudadana sin alterar ningún plazo del proceso y se ajustan los tiempos de trabajo al interior del Consejo en coordinación con las universidades, lo que demanda más profesionalismo y esfuerzo de cada uno de los consejeros presentes”.


-La integrante de la Comisión Experta,  Antonia Rivas (CS), apunta a un gran ausente del proceso, es decir, los pueblos indígenas, ya que el nuevo reglamento no los considera ni nombra. Señala que es necesario incorporar a los pueblos indígenas a la modificación reglamentaria respecto a la participación ciudadana. 


-María Pardo (CS) hace el llamado a que la ampliación del plazo sea utilizada por todos los chilenos, las organizaciones sociales, los habitantes de regiones y zonas extremas. Señala que nadie puede quedar excluido de esta participación, sobre todo los pueblos indígenas.


-Finalmente, la consejera Karen Araya (PC) menciona que, según las encuestas, más del 50% de la población estaría por rechazar la nueva propuesta de Constitución, por lo que es importante generar espacios de diálogo para legitimar el proceso. Apunta a que no solo se amplíe el plazo de las audiencias públicas, sino también otros espacios de participación, como las iniciativas populares de norma. 


Se aprueba la propuesta de modificación de forma unánime.


El Congreso Nacional, recibida la comunicación, tiene un plazo de 5 días para realizar la modificación. Allí se requiere de 4/7 para ser aprobada.

12 de junio de 2023 

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto recibir una cuenta de la Secretaría de Participación Ciudadana y resolver las dudas que pudieran surgir en el Consejo. Luego, se votó la propuesta de integración de las respectivas subcomisiones del Consejo. Las primeras 3 subcomisiones quedaron con 12 miembros, mientras que la de derechos sociales quedó integrada por 14. A su vez, la derecha tendrá la presidencia de todas las subcomisiones (2 de Chile Vamos y 2 de Republicanos), contando también con los 3/5 en todas ellas para aprobar las normas que deseen.


Desarrollo de la sesión


-La rectora de la Universidad de Chile, Rosa Devés, junto con el rector de la Pontificia Universidad Católica, Ignacio Sánchez, expusieron sobre el trabajo de participación ciudadana en la fase previa a la instalación del Consejo Constitucional. Luego, los consejeros pudieron realizar comentarios y preguntas al respecto.


-Luego, la secretaría general procedió a dar lectura del acuerdo alcanzado por el Consejo Constitucional sobre la presidencia de las subcomisiones y su integración, la cual es la siguiente:


Subcomisión de Sistema Político, Forma de Estado y Reforma Constitucional


1. Edmundo Eluchans - UDI (Presidente)

2. Luis Silva - Republicanos

3. Patricia Spoerer - Republicanos

4. Carlos Solar - Republicanos

5. Ricardo Ortega - Republicanos

6. Jorge de la Maza - Republicanos

7. María Claudia Jorquera - UDI

8. Gloria Hutt - Evópoli

9. Christián Suárez - Partido Socialista

10. Julio Ñanco - RD

11. Jéssica Bengoa - CS

12. Alihuen Antileo - ind.


Subcomisión de Función Jurisdiccional y Órganos Autónomos


1. Antonio Barchiesi - Republicanos (Presidente)

2. Gloria Paredes - Republicanos

3. Héctor Urban - Republicanos

4. Paul Sfeir - Republicanos

5. Diego Vargas - Republicanos

6. Sebastián Parraguez - Republicanos

7. Ivón Guerra - UDI

8. Lorena Gallardo - RN

9. Alejandro Kohler - Partido Socialista

10. Joselyn Ormeño - Partido Socialista

11. José Antonio González - RD

12. María Pardo - CS


Subcomisión de Principios, Derechos Civiles y Políticos


1. María de los Ángeles López - Republicanos (Presidenta)

2. Mariela Fincheira - Republicanos

3. Carmen Montoya - Republicanos

4. Beatriz Hevia - Republicanos

5. Miguel Rojas - Republicanos

6. María Gatica - Republicanos

7. Carolina Navarrete - UDI

8. Ivonne Mangelsdorff - RN

9. Marcela Araya - Partido Socialista

10. Kinturay Melin - RD

11. Yerko Ljubetic - CS

12. Fernando Viveros - PC


Subcomisión de Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales


1. Germán Becker - RN (Presidente)

2. Sebastián Figueroa - Republicanos

3. Jorge Ossandón - Republicanos

4. Claudia Mac-lean - Republicanos

5. Ninoska Payauna - Republicanos

6. Cecilia Medina - Republicanos

7. Arturo Phillips - UDI

8. Carlos Redondo - UDI

9. Pilar Cuevas - RN

10. Miguel Littin - Partido Socialista

11. Aldo Valle - Partido Socialista

12. Paloma Zúñiga - RD

13. Nancy Márquez - CS

14. Karen Araya - PC


-La integración fue aprobada de forma unánime por el Consejo Constitucional. Cabe destacar que la derecha (Chile Vamos + Republicanos) cuenta con los 3/5 en todas las subcomisiones para aprobar las normas que desee.


29 de mayo de 2023 (sesión PM) 

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto debatir y votar los Capítulos XII: Banco Central, XIII: Protección del Medio Ambiente, Sostenibilidad y Desarrollo y Capítulo XIV: Procedimientos de Cambio Constitucional. Con esto, se despacha totalmente el anteproyecto de nueva Constitución al Consejo Constitucional, el cual se instalará el 7 de junio.


Desarrollo de la sesión


Normas aprobadas por el pleno


Capítulo XII: Banco Central


Artículo 184


El Banco Central es un organismo autónomo, con patrimonio propio, de carácter técnico, cuya composición, organización, funciones y atribuciones la determinará una ley institucional.


Artículo 185


1. El Banco Central tendrá por objeto velar por la estabilidad de los precios y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos.


2. Para estos efectos, el Banco Central podrá regular la cantidad de dinero y de crédito en circulación, ejecutar operaciones de crédito y cambios internacionales, y dictar normas generales en materia monetaria, crediticia, financiera y de cambios internacionales.


3. El Banco Central ejercerá sus funciones y atribuciones buscando resguardar el cumplimiento de los objetivos a que se refiere el inciso 1, sin perjuicio de considerar también los efectos de la política monetaria en la actividad económica y el empleo.


Artículo 186


1. El Banco Central sólo podrá efectuar operaciones con instituciones financieras, sean públicas o privadas. De manera alguna podrá otorgar a ellas su garantía, ni adquirir documentos emitidos por el Estado, sus organismos o empresas.


2. Sin perjuicio de lo anterior, en situaciones excepcionales y transitorias, en las que así lo requiera la preservación del normal funcionamiento de los pagos internos y externos, el Banco Central podrá comprar durante un período determinado y vender, en el mercado secundario abierto, instrumentos de deuda emitidos por el Fisco, de conformidad a lo establecido en la ley institucional.


3. Ningún gasto público o préstamo podrá financiarse con créditos directos o indirectos del Banco Central.


4. El Banco Central no podrá adoptar ningún acuerdo que signifique de una manera directa o indirecta establecer normas o requisitos diferentes o discriminatorios en relación a personas, instituciones o entidades que realicen operaciones de la misma naturaleza.


Artículo 187


1. La dirección y administración superior del Banco estará a cargo del Consejo del Banco Central, al cual corresponderá ejercer las atribuciones y cumplir las funciones que establezcan la Constitución y la ley institucional.


2. El Consejo, al adoptar sus acuerdos, deberá tener presente la orientación general de la política económica del Gobierno.


Artículo 188


1. El Consejo estará constituido por cinco consejeros, designados por el Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, previo acuerdo del Senado, por los tres quintos de los miembros en ejercicio.


2. Los miembros del Consejo durarán diez años en sus cargos, pudiendo ser designados para nuevos períodos, y se renovarán por parcialidades, a razón de uno cada dos años.


3. El Presidente del Consejo, que lo será también del Banco, será designado por el Presidente de la República de entre los miembros del Consejo y durará cinco años en este cargo o el tiempo menor que le reste como consejero, pudiendo ser designado para nuevos períodos.


Artículo 189


1. El Presidente de la República podrá destituir al Consejero que se desempeñe como Presidente del Consejo y del Banco, a petición fundada de, a lo menos, tres de sus miembros, en razón de incumplimiento de las políticas adoptadas o de las normas impartidas por el Consejo.


2. Recibida la solicitud, el Presidente de la República podrá acogerla o rechazarla. En caso de acogerla, para proceder a la destitución requerirá el consentimiento previo de los tres quintos de los miembros en ejercicio del Senado.


Artículo 190


1. El Presidente de la República, podrá remover a alguno o la totalidad de los miembros del Consejo por causa justificada y con consentimiento previo del Senado, otorgado éste por tres quintos de sus miembros en ejercicio.


2. La remoción sólo podrá fundarse en actuaciones del consejero que impliquen un grave y manifiesto incumplimiento de los objetivos de la institución, a la probidad pública, o haya incurrido en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades establecidas en la Constitución o la ley institucional, y siempre que dichas actuaciones hayan sido la causa principal y directa de un daño significativo a la economía del país.


Artículo 191


1. El Banco Central se rige por el principio de transparencia en el ejercicio de la función pública, en conformidad a lo establecido en su ley institucional.


2. El Banco Central rendirá cuenta anual al Presidente de la República y al Congreso Nacional de la forma que determine la ley. Asimismo, deberá adoptar normas de transparencia y rendir cuenta periódica sobre la ejecución de las políticas a su cargo, las medidas y normas generales que adopte en el ejercicio de sus funciones y atribuciones y los demás asuntos que se le soliciten, en conformidad a la ley.


Capítulo XIII: Protección del Medio Ambiente, Sostenibilidad y Desarrollo


Artículo 192


La protección del medio ambiente, la sostenibilidad y el desarrollo están orientados al pleno ejercicio de los derechos de las personas, así como al cuidado de la naturaleza y su biodiversidad, considerando a las actuales y futuras generaciones.


Artículo 193


Las personas, las comunidades y el Estado deben proteger el medio ambiente. Este deber comprende la conservación, preservación, restauración y regeneración de las funciones y equilibrios de la naturaleza y su biodiversidad, según corresponda, de conformidad a la ley.


Artículo 194


La distribución de cargas y beneficios ambientales estará regida por criterios de equidad y participación ciudadana oportuna, de conformidad a la ley.


Artículo 195


El Estado debe fomentar el desarrollo sostenible, armónico y solidario del territorio nacional, instando a la colaboración privada en dicha tarea.


Artículo 196


El Estado promoverá las fuentes de energía renovable, así como también la reutilización y reciclaje de los residuos, de conformidad a la ley.


Artículo 197


El Estado implementará medidas de mitigación y adaptación, de manera oportuna y justa, ante los efectos del cambio climático. Asimismo, promoverá la cooperación internacional para la

consecución de estos objetivos.


Artículo 198


El Estado implementará medidas de mitigación y adaptación, de manera oportuna y justa, ante los efectos del cambio climático. Asimismo, promoverá la cooperación internacional para la consecución de estos objetivos.


Capítulo XIV: Procedimientos de Cambio Constitucional


Artículo 199


1. Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensaje del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con el límite máximo de firmas que establece el artículo 68.


2. El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio.


3. En lo no previsto en este Capítulo, serán aplicables a la tramitación de los proyectos de reforma constitucional las normas sobre formación de la ley, debiendo respetarse siempre el quórum señalado en el inciso anterior.


Artículo 200


1. El proyecto que aprueben ambas Cámaras pasará al Presidente de la República.


2. Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras y éstas insistieren en su totalidad por las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente de la República deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante referendo.


3. Si el Presidente de la República observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de las tres quintas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara y se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.


4. En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente de la República, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente de la República la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un referendo, respecto de las cuestiones en desacuerdo.


5. También será procedente el referendo cuando, sin haberse alcanzado el quórum de la insistencia que señala el inciso anterior, las Cámaras que se conformen tras la siguiente elección parlamentaria insistan con los tres quintos de los diputados y senadores en ejercicio y el Presidente de la República decida no promulgar la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia.


6. La ley institucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.


Artículo 201


1. La convocatoria a referendo deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación, la que se celebrará ciento veinte días después de la publicación de dicho decreto si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. Transcurrido este plazo sin que el Presidente de la República convoque a referendo, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.


2. El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por ambas Cámaras y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido, según lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo anterior. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el referendo.


3. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará al Presidente de la República el resultado del referendo y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.


4. Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.


Del procedimiento de reemplazo constitucional


Artículo 202


1. Sólo podrá iniciarse un procedimiento de reemplazo de la Constitución a propuesta del Presidente de la República y con el acuerdo de los dos tercios de los integrantes en ejercicio de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado.


2. El referido acuerdo solo podrá aprobarse si además contiene las siguientes materias esenciales:


a) Las bases institucionales y fundamentales que deberá contener la propuesta de nueva Constitución;


b) La forma de elección de una comisión técnica, la que elaborará un anteproyecto de propuesta de nueva Constitución, las reglas básicas y plazo máximo para su funcionamiento y los mecanismos de participación ciudadana que deberá considerar el proceso;


c) El procedimiento que deberá seguir la comisión técnica para elaborar el anteproyecto y el quórum necesario para la aprobación de sus normas, el que en ningún caso podrá ser inferior a tres quintos de sus integrantes.


3. El acuerdo no podrá adoptarse el año de la elección presidencial ni en tiempo de guerra.


4. El anteproyecto que elabore la comisión técnica a que hace referencia el inciso 2 de este artículo, será despachado a la Cámara de Diputadas y Diputados y luego al Senado, las que lo someterán, en lo pertinente, a los trámites de un proyecto de ley. Las normas del anteproyecto deberán ser aprobadas por los dos tercios de los integrantes en ejercicio de cada cámara.


5. En caso de que la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado aprueben la propuesta, el proyecto así despachado no se promulgará y se aguardará la próxima renovación de la Cámara de Diputadas y Diputados. En la primera sesión que ésta y el Senado celebren, deliberarán y votarán cada una de ellas, sobre el texto que se hubiese aprobado, sin que pudiera ser objeto de modificación alguna. Solo si fuere ratificado por los dos tercios de los miembros en ejercicio de cada rama del nuevo Congreso, se comunicará al Presidente de la República, el que deberá convocar dentro de los tres días siguientes a dicha comunicación, mediante decreto supremo exento, a un plebiscito nacional constitucional para que el electorado se pronuncie sobre la propuesta.


6. Las reformas constitucionales que modifiquen este artículo deberán ser aprobadas por los dos tercios de los diputados y senadores en ejercicio.


29 de mayo de 2023 (sesión PM) 

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto debatir y votar los Capítulos X: Justicia Electoral y Servicio Electoral y XI: Contraloría General de la República. Se despachan ambos capítulos al anteproyecto constitucional, aprobado con la unanimidad del pleno de la Comisión Experta.


Desarrollo de la sesión


Normas aprobadas por el pleno


Capítulo X: Justicia Electoral y Servicio Electoral


Artículo 176


1. Un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Servicio Electoral, ejercerá la administración, supervigilancia y fiscalización de los procesos electorales y plebiscitarios; del cumplimiento de las normas sobre transparencia, límite y control del gasto electoral; de las normas sobre los partidos políticos, y las demás funciones que señale una ley institucional.


2. La dirección superior del Servicio Electoral corresponderá a un Consejo Directivo, el que ejercerá de forma exclusiva las atribuciones que le encomienden la Constitución y las leyes. Dicho Consejo estará integrado por cinco consejeros designados por el Presidente de la República, previo acuerdo del Senado, adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Los consejeros durarán diez años en sus cargos, no podrán ser designados para un nuevo período y se renovarán por parcialidades cada dos años.


3. Los consejeros solo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio del Senado, por infracción grave a la Constitución o a las leyes, incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno, especialmente convocado al efecto, y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.


4. La organización y atribuciones del Servicio Electoral serán establecidas por una ley institucional. Dicha ley contemplará la administración y supervigilancia del registro general de afiliados a partidos políticos y las elecciones internas de ellos, el registro por parte del Servicio Electoral de la iniciativa popular y derogatoria de ley, junto con la disposición del sistema de patrocinio de estas últimas y sus respectivas remisiones al Presidente y Congreso Nacional, además del requerimiento por parte del Consejo Directivo del Servicio de cesación en el cargo de senadores y diputados por la infracción señalada en el inciso 7 del artículo 62 y el inciso 2 del artículo 142 de esta Constitución. Su forma de desconcentración, las plantas, remuneraciones y estatuto del personal serán establecidos por la ley institucional.


5. Dicha ley contemplará el sistema de registro electoral señalado en el inciso 2 del artículo 31 de esta Constitución, en las condiciones que en éste se indican. El tratamiento de los datos electorales será regulado por la ley.


6. Las resoluciones, dictámenes y actos administrativos definitivos del Servicio Electoral que recaigan sobre los derechos de los electores, candidatos o de los partidos políticos son reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones, en conformidad a la ley.


7. El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas, Carabineros y Gendarmería del modo que indique la ley.


Artículo 177


1. Un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, tendrá como función guardar el registro fidedigno de la expresión de la voluntad ciudadana manifestada por sufragio en las elecciones que esta Constitución y las leyes establezcan. Tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales electorales regionales, y deberá asegurar la oportunidad y celeridad de la justicia electoral.


2. Este Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:


a) Conocer del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, gobernadores regionales, diputados y senadores.


b) Resolver las reclamaciones y solicitudes de rectificación a que dieren lugar las elecciones de Presidente de la República, gobernadores regionales, diputados y senadores.


c) Proclamar al Presidente de la República, gobernadores regionales, diputados y senadores que resulten electos, comunicando al Presidente del Senado, al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, al representante del Presidente de la República en la región y provincia correspondiente, al Gobernador Regional y al Consejo Regional respectivamente.


d) Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios según lo establecido en el artículo 62 de esta Constitución.


e) Calificar la inhabilidad invocada por los diputados y senadores, relativa a la renuncia a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos.


f) Conocer y resolver de la reclamación contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal supremo de los partidos políticos, cuando ésta decida la suspensión y expulsión de un militante conforme al inciso 9 del artículo 35 de esta Constitución.


g) Conocer y resolver de la reclamación contra la resolución que determina la expulsión de un diputado o senador de un partido político.


h) Declarar la cesación del cargo de gobernador regional, alcalde, consejero regional y concejal a requerimiento del Servicio Electoral por la infracción señalada en el inciso 2 del artículo 142 de esta Constitución.


i) Conocer y calificar los plebiscitos y referendos, sin perjuicio de las atribuciones que tenga la Corte Constitucional en esta materia.


j) Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.


3. Estará constituido por cinco miembros designados en la siguiente forma:


a) Cuatro ministros de la Corte Suprema, designados por ésta, mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley institucional respectiva.


b) Un ciudadano que hubiere ejercido el cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Diputadas y Diputados o del Senado por un período no inferior a los 365 días, designado por la Corte Suprema en la forma señalada en el literal a) precedente, de entre todos aquéllos que reúnan las calidades indicadas. La ley institucional determinará la retribución que corresponda por el ejercicio de esta función.


4. Las designaciones a que se refiere el literal b) del inciso anterior, no podrán recaer en personas que sean parlamentario, candidato a cargos de elección popular, Ministro de Estado, ni dirigente de partido político.


5. Los miembros de este tribunal durarán cuatro años en sus funciones. Con todo, cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad y les serán aplicables las disposiciones de los artículos 60 y 61 de esta Constitución.

6. El Tribunal Calificador de Elecciones procederá como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciará con arreglo a derecho.


7. Una ley institucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador de Elecciones.


Artículo 178


1. Habrá tribunales electorales regionales encargados de conocer el escrutinio general y la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. Asimismo, les corresponderá conocer de la calificación de las elecciones de carácter gremial y de las que tengan lugar en aquellos grupos intermedios que la ley señale. Sus resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones cuando lo determine la ley.


2. Estos tribunales estarán constituidos por un ministro y por dos miembros que desempeñen o hayan desempeñado la función de ministro suplente de la Corte de Apelaciones respectiva, designados por ésta mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley institucional.


3. Los miembros de este tribunal durarán seis años en sus funciones. Con todo, cesarán en su cargo al cumplir 75 años de edad y tendrán las inhabilidades e incompatibilidades que determine la ley.


4. Estos tribunales procederán como jurado en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a derecho.


5. La ley determinará las demás atribuciones de estos tribunales y regulará su organización y funcionamiento. 


Capítulo XI: Contraloría General de la República


Artículo 179


1. Un organismo autónomo, denominado Contraloría General de la República, ejercerá el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos de la Administración del Estado y de la Administración regional y local, así como de la probidad en el ejercicio de la función administrativa.


2. La Contraloría General de la República tiene por funciones:


a) Controlar la constitucionalidad y la legalidad de los actos de la Administración, pudiendo tomar razón de los decretos y resoluciones.


b) Fiscalizar y auditar la legalidad del ingreso, el gasto y la inversión de los fondos del Fisco y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes.


c) Informar la gestión financiera y emitir la normativa contable de la Administración.


d) Examinar y efectuar reparos a las cuentas, de acuerdo con la ley.


3. La Contraloría General de la República ejercerá sus atribuciones en cada una de las regiones del país, de acuerdo a lo establecido en la ley. Las contralorías regionales tienen por función principal el control de la Administración regional y local del Estado.


4. Los actos de la Contraloría General de la República se regirán por los principios de probidad, de transparencia y publicidad, y el deber de rendición de cuentas, en conformidad con el artículo 12 de esta Constitución.


5. Una ley institucional regulará su organización, funcionamiento y otras competencias, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.


Artículo 180


1. La Contraloría será dirigida por un Contralor General de la República. Será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Ejercerá su cargo por un período de ocho años, no podrá ser designado para el período siguiente y será inamovible. Con todo, cesará en su cargo al cumplir 75 años de edad. El proceso de designación deberá iniciarse noventa días antes que el titular en ejercicio cese en el cargo.


2. El Contralor General deberá tener a lo menos quince años de título de abogado y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, así como poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.


3. Un Consejo Técnico Asesor será oído en sesión pública antes que el Contralor modifique o sustituya, de conformidad a la ley, la resolución que determina los actos administrativos decisorios que han de ser tomados de razón; emita, de oficio, dictámenes e informes sobre la legislación administrativa relacionada con el funcionamiento de los organismos y servicios fiscalizados, interpretando, con efecto general, obligatorio y vinculante para la Administración, las funciones y atribuciones de aquellas entidades estatales; y, fije los organismos o programas que deben ser fiscalizados.


4. El Consejo será presidido por el Contralor General y estará integrado por cuatro consejeros que deberán tener al menos diez años licenciado o de título profesional, y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de las funciones del órgano contralor. Durarán cuatro años en el ejercicio del cargo y se renovarán en parcialidades a razón de uno cada año. El Senado designará a cada consejero de una terna elaborada previo concurso público, en la forma que determine la ley institucional.


Artículo 181


1. El Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley y mediante una resolución dictada por el Contralor, deben tramitarse por la Contraloría General de la República o representará la ilegalidad de que puedan adolecer.


2. Deberá dar curso a los decretos y resoluciones cuando, a pesar de su representación por ilegalidad, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros. En tal caso deberá enviar copia completa de los respectivos decretos a la Cámara de Diputadas y Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.


3. Le corresponderá, asimismo, tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la respectiva ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.


4. Si la representación tuviere lugar con respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir. En caso de no conformarse con la representación de la Contraloría General de la República, podrá remitir los antecedentes a la Corte Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que ésta resuelva la controversia.


5. El Contralor General de la República no tomará razón de ningún decreto o resolución que apruebe desembolsos o que comprometa pecuniariamente en cualquier forma la responsabilidad del  Estado, si  el  gasto no  está autorizado por la Ley de Presupuestos del Sector Público o por leyes especiales.


6. El Contralor General de la República podrá interpretar, en forma obligatoria y vinculante para la Administración, la legislación administrativa sobre asuntos que se relacionen con el funcionamiento de los organismos y servicios fiscalizados. La ley determinará las bases del procedimiento para emitir los dictámenes e informes.


7. Las actuaciones del Contralor General de la República serán impugnables judicialmente, a través de las acciones constitucionales y legales.


Artículo 182


Habrá un Tribunal de Cuentas que juzgará los reparos a las cuentas realizadas por la Contraloría General de la República. Su organización, atribuciones y procedimiento son materias de ley institucional.


Artículo 183


Las Tesorerías del Estado no podrán efectuar ningún pago sino en virtud de un decreto o resolución expedido por autoridad competente, en que se exprese la ley o la parte del presupuesto que autorice aquel gasto. Los pagos se efectuarán considerando, además, el orden cronológico establecido en ella y previa refrendación presupuestaria del documento que ordene el pago.



Disposiciones transitorias


Cuadragésimo quinta: Las personas que actualmente se desempeñen como miembros del Consejo Directivo del Servicio Electoral, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los tribunales electorales regionales continuarán en sus funciones de conformidad a los artículos 94 bis, 95 y 96 del decreto Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, y cesarán en su cargo cumplido el período por el cual fueron nombrados.


Cuadragésimo sexta: Una vez aprobada la presente Constitución Política de la República, el Congreso Nacional deberá adecuar la ley orgánica constitucional N°18.460 que establece el Tribunal Calificador de Elecciones, dictando la ley institucional de dicho órgano. Mientras ésta no entre en vigencia, el integrante del Tribunal Calificador de Elecciones nombrado conforme al literal b) del inciso 2 del artículo 173, recibirá una retribución equivalente a 10 unidades tributarias mensuales por sesión celebrada, con un tope de 50 unidades tributarias mensuales durante el mes.


Cuadragésimo séptima: 


1. Si a la fecha de entrada en vigencia de esta Constitución se encuentra en funciones un Contralor General de la República titular, este se mantendrá en su cargo hasta el término del período por el cual fue nombrado o hasta que cese en su cargo.


2. En caso de que a la entrada en vigencia de esta Constitución, el cargo de Contralor General de la República   titular   se   encontrare   vacante,   se aplicarán, para su designación, las normas establecidas en el artículo 176. Dicha designación deberá hacerse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución.


Cuadragésimo octava:


1. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar los proyectos de ley necesarios para establecer el Tribunal de Cuentas creado en el artículo 177 bis.


2. A contar de la entrada en vigencia de esta Constitución, las autoridades y funcionarios que se desempeñen en el Juzgado de Cuentas de primera instancia a que se refiere el artículo 107 de la ley N° 10.336, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.421, de 1964, del Ministerio de Hacienda, continuarán ejerciendo su competencia, de forma exclusiva, mientras no entre en funcionamiento el Tribunal de Cuentas creado en el artículo 177 bis.


3. Los recursos de apelación que se hubieren deducido en contra de sentencias de primera instancia dictadas en juicio de cuentas, seguirán siendo conocidos y resueltos por el tribunal de cuentas de segunda instancia, sin perjuicio del régimen recursivo que pueda disponer la ley que establezca el Tribunal de Cuentas. No obstante, los recursos de apelación que, a partir de la entrada en vigor de esta Constitución, se deduzcan en contra de sentencias de primera instancia en juicios de cuentas, serán conocidos por la Corte de Apelaciones de Santiago. Para todos los efectos legales y constitucionales se entenderá que la Corte de Apelaciones de Santiago será el continuador del tribunal de cuentas de segunda instancia, una vez que este haya resuelto el último recurso pendiente, momento en que el tribunal de cuentas de segunda instancia se entenderá suprimido.


Cuadragésimo novena: Mientras no se dicte la ley institucional que regule el concurso público que indica el inciso 4 del artículo 176, el procedimiento será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública de acuerdo con lo señalado en el Título VI de la ley N° 19.882. Los períodos de los consejeros que conformen la primera integración del Consejo a que se refiere el artículo 176 serán de uno, dos, tres y cuatro años, según se determine por sorteo. Aquellos consejeros que hayan ejercido por un periodo menor a cuatros años podrán ser reelegidos, pasando a formar parte de la terna que se confeccione para su reemplazo por derecho propio, a menos que renuncien a ello.

29 de mayo de 2023 (sesión PM) 

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto debatir y votar los Capítulos VIII: Corte Constitucional y IX: Ministerio Público. Se despachan ambos capítulos al anteproyecto constitucional, aprobado con la unanimidad del pleno de la Comisión Experta.


Desarrollo de la sesión


Normas aprobadas por el pleno


Capítulo VIII: Corte Constitucional


Artículo 157


1. La Corte Constitucional es un órgano jurisdiccional, autónomo y técnico, cuya función es garantizar la supremacía de la Constitución.


2. Una ley institucional regulará su organización, funcionamiento y procedimientos, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Asimismo, fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de su personal.


Artículo 158


1. La Corte Constitucional estará integrada por nueve miembros que serán designados de la siguiente forma:


a) La Corte Suprema, previo concurso público de antecedentes, confeccionará una quina debidamente fundada, en sesión especialmente convocada para tal efecto y en una única votación.


b) El Presidente de la República confeccionará una nómina de dos candidatos, a partir de la quina propuesta por la Corte Suprema, para ser presentada al Senado.


c) El Senado, previa audiencia pública de antecedentes, deberá escoger a un candidato del binomio propuesto, por los tres quintos de sus integrantes en ejercicio.


En caso de que ninguno de los candidatos reúna en el Senado el quórum señalado, la Corte Suprema deberá completar la quina con dos nuevos nombres, dando inicio a un nuevo proceso.


Si por segunda vez ningún candidato reúne el quórum constitucional en el Senado, la Corte Suprema procederá a realizar un sorteo entre los cuatro candidatos que hayan sido propuestos en binomios por el Presidente de la República.


2. El proceso de designación deberá iniciarse noventa días antes que el titular en ejercicio a ser reemplazado cese en el cargo.


3. Los integrantes de la Corte Constitucional durarán nueve años en sus cargos y se renovarán por parcialidades a razón de uno cada año. Serán inamovibles y no podrán ser reelegidos, salvo aquel que lo haya sido como reemplazante y haya ejercido el cargo por un período menor a cinco años.


4. La Corte Constitucional tendrá dos integrantes suplentes, quienes podrán reemplazar a los titulares e integrar el pleno o cualquiera de las salas solo en caso que no se alcance el respectivo quórum para sesionar. Los suplentes deberán reunir los mismos requisitos para ser designado miembro de la Corte Constitucional. La ley institucional respectiva regulará el procedimiento de designación y los demás elementos de su estatuto.


Artículo 159


1. Quienes integren la Corte Constitucional deberán tener a lo menos quince años de título de abogado y contar con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional o académica en el ámbito de sus funciones, no podrán tener impedimento alguno que los inhabilite para desempeñar el cargo de juez y deberán poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.


2. Estarán sometidos a las normas de los artículos 60 y 61 y literal g) del artículo 145, y no podrán ejercer la profesión de abogado, incluyendo la judicatura, ni cualquier acto de los establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 62.


3. Con todo, cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad.


4. En caso de que un miembro de la Corte Constitucional cese en su cargo, se procederá a su reemplazo de acuerdo con el artículo precedente y por el tiempo que falte para completar el período del reemplazado.


5. La ley institucional determinará las reglas de implicancias y recusaciones de los integrantes titulares y suplentes de la Corte Constitucional.


Artículo 160


1. La Corte Constitucional funcionará en pleno o dividida en dos salas. En el primer caso, el quórum para sesionar será de al menos siete miembros, y en el segundo, de cuatro. La Corte Constitucional adoptará sus acuerdos por la simple mayoría de sus integrantes, salvo los casos en que la Constitución exija un quórum diferente.


2. La Corte Constitucional en pleno resolverá en definitiva las atribuciones indicadas en los literales a), b), c), d), e), f), g), h) y k) del artículo siguiente. Para el ejercicio de sus restantes atribuciones, podrá funcionar en pleno o en sala de acuerdo a lo que disponga la ley institucional respectiva.


3. Quien presida la Corte Constitucional no tendrá voto dirimente y ejercerá las atribuciones que señale la ley institucional respectiva. Asimismo, tendrá la facultad de integrar cualquiera de las salas, a falta de alguno de sus integrantes.


Artículo 161


Son atribuciones de la Corte Constitucional:


a) Resolver, por las dos terceras partes de sus integrantes en ejercicio, las cuestiones por infracciones de procedimiento o de competencia establecidas en la Constitución o en la ley institucional del Congreso Nacional y que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley, de reforma constitucional y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso.


La Corte Constitucional conocerá del asunto a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una tercera parte de sus miembros, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después del quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación.


En caso de acogerse la cuestión, la Corte Constitucional remitirá los antecedentes a la Cámara respectiva a fin de que subsane el vicio. Si el proyecto ya hubiere sido despachado, se conformará una comisión mixta que propondrá la forma y modo de subsanarlo, conforme al procedimiento del inciso 1 del artículo 75.


El requerimiento no suspenderá la tramitación del proyecto, pero la parte impugnada del mismo no podrá ser promulgada hasta que el vicio sea subsanado, salvo que se trate del proyecto de Ley de Presupuestos o del proyecto relativo a la declaración de guerra propuesto por el Presidente de la República.



b) Resolver si una determinada moción o indicación a un proyecto de ley es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. La cuestión podrá ser planteada por una tercera parte de los diputados o senadores en ejercicio. La Corte Constitucional conocerá del asunto con el solo mérito de los antecedentes que envíe la Cámara respectiva y sin forma de juicio. La sentencia deberá pronunciarse en el plazo de cinco días desde el envío de los antecedentes sin que, en el intertanto, se suspenda la tramitación del proyecto de ley.


c) Informar, por la mayoría de sus integrantes, las consultas sobre las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de proyectos de ley y de los tratados internacionales sometidos a la aprobación del Congreso. La Corte Constitucional conocerá del asunto a solicitud del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una tercera parte de sus miembros, siempre que sea formulado después de despachado el proyecto o tratado por alguna de las cámaras y, en todo caso, antes de la promulgación de la ley o de la remisión de la comunicación que informa la aprobación del tratado por el Congreso Nacional; y, en caso alguno, después del quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación. La Corte Constitucional remitirá el informe a la Cámara respectiva dentro del plazo de diez días contado desde que reciba la consulta, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez días por motivos graves y calificados.


d) Resolver, por la mayoría de sus integrantes en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en una gestión pendiente que se siga ante un tribunal ordinario o especial resulte contraria a la Constitución.


Corresponderá a cualquiera de las salas de la Corte Constitucional declarar, sin ulterior recurso, la admisibilidad de la cuestión siempre que verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial, que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisiva en la resolución del asunto, y que la impugnación esté fundada razonablemente. El requirente deberá acreditar, en las circunstancias concretas del caso, un vicio de inconstitucionalidad que sólo sea subsanable mediante la declaración de inaplicabilidad del precepto legal. 


A esta misma sala le corresponderá resolver la suspensión del procedimiento en que se ha originado la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad. Respecto de la suspensión, el juez de la gestión pendiente tendrá siempre la atribución de ser oído en cualquier etapa del proceso de inaplicabilidad.


La cuestión podrá ser planteada ante la Corte Constitucional por cualquiera de las partes o por el juez que conoce del asunto. Para el caso en que la cuestión sea planteada por alguna de las partes, el juez de la gestión podrá informar acerca de la aplicación decisiva del precepto legal, lo que en todo caso no obstará para su admisión a trámite y admisibilidad.


e) Resolver por las tres cuartas partes de sus integrantes en ejercicio, sobre la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad al literal anterior. Habrá acción pública para requerir a la Corte Constitucional la declaración de inconstitucionalidad, sin perjuicio de la facultad de esta para declararla de oficio. La Corte Constitucional solo podrá acoger esta acción, si todas las posibles aplicaciones del precepto cuestionado son inconstitucionales.


f) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley representado por la Contraloría General de la República de conformidad al artículo 67. La cuestión podrá ser planteada por el Presidente de la República dentro del plazo de diez días desde la representación. También podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras o de una tercera parte de sus integrantes, dentro del plazo de treinta días contado desde la publicación del respectivo decreto con fuerza de ley que se impugne de inconstitucional, no obstante se hubiere tomado de razón de él.


g) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda. La cuestión podrá promoverse por cualquiera de las Cámaras o por una cuarta parte de sus integrantes, dentro de los treinta días siguientes a la publicación del texto impugnado o dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Presidente de la República debió efectuar la promulgación de la ley. Si la Corte Constitucional acogiera el reclamo, promulgará en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificará la promulgación incorrecta.


h) Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad con el inciso 4 del artículo 177.


i) Resolver sobre los vicios de constitucionalidad de los decretos supremos. La Corte Constitucional podrá conocer de la materia a requerimiento de cualquiera de las Cámaras, o de una tercera parte de los miembros en ejercicio. El requerimiento deberá ser presentado dentro de los treinta días siguientes a la publicación o notificación del texto impugnado.


j) Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones. La Corte Constitucional podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de diez de sus miembros. Asimismo, podrá requerir a la Corte Constitucional toda persona que sea parte en juicio o gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando se acredite, en las circunstancias concretas del caso, una afectación en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado, que sólo sea subsanable mediante la declaración de inaplicabilidad de la disposición impugnada.


k) Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones. La cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputadas y Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria. La Corte Constitucional establecerá en su resolución el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando ésta fuera procedente. Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaran menos de treinta días para la realización del plebiscito, la Corte Constitucional   fijará   en   ella   una   nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.


l) Resolver sobre la constitucionalidad de la iniciativa de referendo en los términos señalados en el inciso 2 del artículo 38.


m) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones. Habrá acción pública para requerir a la Corte Constitucional sobre esta atribución.


ñ) Declarar la inconstitucionalidad de los partidos políticos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos, o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella. La Corte Constitucional podrá apreciar en conciencia los hechos.


o) Resolver las contiendas de competencia que pudieran suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales. La cuestión podrá ser deducida por cualquiera de las autoridades en conflicto.


p) Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado. La cuestión podrá ser deducida por cualquiera de las autoridades o tribunales en conflicto.


Artículo 162


1. Las resoluciones de la Corte Constitucional no admiten prevenciones, sino sólo votos en contra. Contra ellas no procederá recurso alguno, sin perjuicio que la misma Corte Constitucional pueda, de conformidad con su ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.


2. Las disposiciones que la Corte Constitucional declare inconstitucionales, no podrán convertirse en ley, en el proyecto cuyos vicios no hubieren sido enmendados de conformidad al literal a) del artículo 159, ni en decreto con fuerza de ley en su caso.


3. En el caso de la letra i) del artículo 159, el decreto supremo impugnado quedará sin efecto de pleno derecho con el solo mérito de la sentencia del tribunal que acoge el reclamo. No obstante, el precepto quedará inconstitucional en conformidad a lo dispuesto en los literales e), f) y j) del artículo 159, se entenderá derogado desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo. Estas sentencias, deberán publicarse dentro de los tres días siguientes a su dictación.  


4. La sentencia estimatoria o desestimatoria de inaplicabilidad de un precepto legal o de la disposición de un auto acordado, será obligatoria para el tribunal en cuya gestión haya de producir efectos y deberá ser expresamente considerada en los fundamentos de su decisión.


5. La sentencia que acoja la acción de conformidad al literal e) del artículo 159, será remitida al Congreso Nacional, el que podrá, dentro de un plazo de noventa días, volver a legislar para subsanar el vicio de inconstitucionalidad declarado. Transcurrido ese plazo, se publicará la sentencia en el Diario Oficial, momento desde el cual el precepto legal declarado inconstitucional se entenderá derogado. La modificación o sustitución del precepto legal no obstará a que pueda acogerse respecto de ella otra cuestión de inconstitucionalidad.


Capítulo IX: Ministerio Público


Artículo 163


1. El Ministerio Público es un organismo autónomo, jerarquizado, que dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible, los que permitan agravar o atenuar la responsabilidad penal y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. A su vez, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales, y en todas sus actuaciones deberá seguir apego irrestricto a las exigencias del debido proceso y las garantías fundamentales de imputados, víctimas y testigos.


2. El Ministerio Público, en representación del pueblo de Chile, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley y actuará siempre con objetividad e independencia, libre de cualquier influencia indebida, respetando el interés público y con altos estándares de integridad.


3. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal.


4. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. Con todo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa.


5. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible, de los que permitan agravar o atenuar la responsabilidad penal y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del Código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.


Artículo 164


1. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía Nacional que dirigirá su trabajo a través de Fiscalías Regionales.


2. Las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo a través de fiscalías locales.


3. A su vez, existirá una Fiscalía de Alta Complejidad y una Fiscalía de Asuntos Internos dentro de la estructura orgánica del Ministerio Público.


4. Existirá un Consejo Consultivo del Ministerio Público y un Consejo General del Ministerio Público.


Artículo 165


1. Una ley institucional determinará la organización y atribuciones del Ministerio Público y las causales de cese y remoción de los fiscales adjuntos, en lo no contemplado en la Constitución. Las personas que sean designadas fiscales no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez.


2. El Fiscal Nacional, los fiscales regionales, el Fiscal de Alta Complejidad y el Fiscal de Asuntos Internos cesarán en su cargo una vez terminado su período.


3. Las personas que ejerzan alguno de los cargos del inciso anterior y los fiscales adjuntos cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad, al ser condenados por crimen o simple delito o por las demás causales que establezca la ley.


4. La ley institucional que regule al Ministerio Público establecerá el grado de independencia, autonomía y la responsabilidad que tendrán los fiscales en el ejercicio de sus funciones.


Artículo 166


1. No podrán postular al cargo de Fiscal Nacional, de Alta Complejidad, de Asuntos Internos, Regional, Adjunto, los miembros activos del Poder Judicial.


2. Quienes ejerzan alguna de las funciones señaladas en el inciso anterior, no podrán postular a cargos de elección popular en los siguientes dos años después de haber finalizado su cargo.


Artículo 167


1. El Fiscal Nacional es la autoridad superior del Ministerio Público, de quien dependerán jerárquica y directamente los fiscales regionales y los fiscales adjuntos. El Fiscal Nacional tendrá la superintendencia directiva, correccional y económica del Ministerio Público, en conformidad a la ley institucional que regule este órgano.


2. El Fiscal Nacional será designado a propuesta del Presidente de la República, con acuerdo del Senado adoptado por tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. El Presidente realizará la propuesta sobre la base de una quina elaborada por la Corte Suprema, la que será confeccionada previas audiencias públicas sobre un listado de diez candidatos determinados por un sistema de concurso público establecido en la ley institucional. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema, volverá a completar la quina mediante votación entre los candidatos restantes. De rechazarse nuevamente la propuesta del Presidente en el Senado, se repetirá el procedimiento sucesivamente. La quina elaborada por la Corte Suprema se formará en una misma y única votación en la cual cada integrante del pleno de la Corte Suprema tendrá derecho a votar por tres personas, resultando electas las cinco primeras mayorías. De producirse un empate, se dirimirá mediante sorteo.


3. En caso de renuncia de alguno de los postulantes incorporados en la quina, la Corte Suprema deberá proponer dentro del listado presentado por el sistema de concurso público que determine la ley, un nuevo nombre en sustitución del renunciado.


4. El proceso de elección del Fiscal Nacional deberá comenzar noventa días antes de que se encuentre vacante su cargo.


5. El Fiscal Nacional deberá tener a lo menos quince años de título de abogado, reunir los requisitos de experiencia y formación adecuados para el cargo, no contar con ninguna de las incapacidades, incompatibilidades y prohibiciones establecidas en la ley institucional y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio. Durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrá ser designado nuevamente en el cargo.


6. El Fiscal Nacional, podrá ordenar fundadamente la destinación temporal de funcionarios del Ministerio Público a otro cargo de igual o superior jerarquía.


Artículo 168


1. Existirá una Fiscalía de Alta Complejidad, con competencia a nivel nacional, a la cual le corresponderá el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público, en delitos de mayor complejidad. La organización de la Fiscalía de Alta Complejidad y los delitos que ésta persiga serán determinados por el Fiscal Nacional, de acuerdo a la ley institucional, habiendo oído previamente al Consejo Consultivo.


2. En el ejercicio de sus atribuciones, la Fiscalía de Alta Complejidad deberá actuar de manera coordinada con las Fiscalías Regionales.


3. Estará a cargo de un Fiscal de Alta Complejidad que durará ocho años en el ejercicio de sus funciones y una vez cesado en su cargo, no podrá ser designado por un nuevo período, lo que no obsta a que pueda ser nombrado en otro cargo del Ministerio Público.


4. La designación e inhabilidades del Fiscal de Alta Complejidad se regirán por las reglas establecidas para los fiscales regionales. Con todo, permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza del Fiscal Nacional, salvo lo expresamente exceptuado por la Constitución y la ley.


Artículo 169


1. Existirá una Fiscalía de Asuntos Internos, a la que le corresponderá el ejercicio de las funciones y atribuciones del Ministerio Público, en los hechos constitutivos de delito en que tuvieren participación el Fiscal Nacional, los fiscales regionales, los fiscales adjuntos y los demás funcionarios del Ministerio Público, en los casos y en las condiciones establecidas en la ley institucional.


2. Estará a cargo de un Fiscal de Asuntos Internos que durará seis años en el ejercicio de sus funciones y una vez cesado en su cargo, no podrá, en caso alguno, ser nombrado, a cualquier título, como fiscal o funcionario del Ministerio Público. Esta prohibición se extenderá por un plazo de dos años, contado desde que hubiere cesado en sus funciones.


3. El Fiscal de Asuntos Internos será nombrado por la Corte Suprema, a propuesta de una terna elaborada mediante un sistema de concurso público establecido en la ley institucional. Las inhabilidades del Fiscal de Asuntos Internos se regirán por las reglas establecidas para los fiscales regionales.


Artículo 170


1. Existirá un Fiscal Regional en cada una de las regiones en que se divida administrativamente el país, a menos que la población o la extensión geográfica de la región hagan necesario nombrar más de uno. La ley determinará la organización, funcionamiento y detallará las competencias de éstas últimas.


2. Los fiscales regionales serán nombrados por el Fiscal Nacional, a propuesta de una terna elaborada mediante un sistema de concurso público establecido en la ley institucional.


3. Los fiscales regionales deberán tener a lo menos diez años de título de abogado, reunir los requisitos de experiencia y formación adecuados para el cargo y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio; durarán ocho años en el ejercicio de sus funciones y no podrán ser designados como fiscales regionales nuevamente, lo que no obsta a que puedan ser nombrados en otro cargo del Ministerio Público.


Artículo 171


1. Existirán fiscales adjuntos que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta de una terna elaborada por el Fiscal Regional, el Fiscal de Alta Complejidad, o el Fiscal de Asuntos Internos, según corresponda, la que deberá formarse previo concurso público, en conformidad a la ley institucional. Deberán tener el título de abogado y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.


2. Los fiscales adjuntos integrarán las fiscalías locales, por medio de las cuales las Fiscalías Regionales organizarán su trabajo.


3. Los fiscales adjuntos de la Fiscalía de Asuntos Internos durarán seis años en el ejercicio de sus funciones. Una vez que hayan cesado en su cargo, no podrán ser nombrados como fiscal o funcionario del Ministerio Público, con excepción del cargo de Fiscal Nacional o Fiscal de Asuntos Internos. Esta prohibición se extenderá por un plazo de un año, contado desde que hubiesen cesado en sus funciones.


Artículo 172


1. Existirá un Consejo Consultivo del Ministerio Público presidido por el Fiscal Nacional, cuya función será asesorarlo y que estará integrado por:


a) El Ministro a cargo de la seguridad pública o quien éste designe.

b) El General Director de Carabineros de Chile.

c) El Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.

d) El Director Nacional de Gendarmería de Chile.

e) Dos académicos universitarios con reconocida y comprobada competencia e idoneidad profesional, escogidos mediante un sistema de concurso público establecido en la ley institucional.

f) Dos ex fiscales regionales sorteados al efecto.


2. El Fiscal Nacional deberá oír al Consejo Consultivo del Ministerio Público, al menos, previo a:


a) La aprobación del Plan Estratégico Institucional y de la política de persecución criminal de la institución.


b) Establecer modalidades de participación ciudadana.


c) La determinación del plan de metas institucionales y la evaluación externa de su desempeño.


d) La definición de la organización y de las materias que formen parte de la competencia de la Fiscalía de Alta Complejidad.


3. La ley institucional determinará su funcionamiento, mecanismos de sorteo y demás materias sometidas a su conocimiento.


Artículo 173 


Existirá un Consejo General del Ministerio Público integrado por el Fiscal de Alta Complejidad y los fiscales regionales, que estará presidido por el Fiscal Nacional y cuyas atribuciones serán conocidas por la ley institucional que regule al Ministerio Público.


Artículo 174


1. El Fiscal Nacional, el Fiscal de Alta Complejidad, el Fiscal de Asuntos Internos y los fiscales regionales sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputadas y Diputados, o de diez de sus miembros, por infringir las normas que rigen el cargo, incapacidad, mal comportamiento, negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones o notable abandono de deberes. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.


2. La remoción de los fiscales regionales, del Fiscal de Alta Complejidad y del Fiscal de Asuntos Internos podrá ser solicitada por el Fiscal Nacional.


Artículo 175


El Fiscal Nacional, el Fiscal de Alta Complejidad, el Fiscal de Asuntos Internos, los fiscales regionales, y los fiscales adjuntos no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.


Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas


Artículo 176


Sin perjuicio de las facultades del Ministerio Público y en consideración a las garantías de acceso a la justicia que establece esta Constitución, habrá un Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas para que las personas víctimas de delitos puedan acceder a defensa y representación jurídica especializada y asistencia en el ámbito psicológico y social. Este servicio será autónomo y una ley determinará su organización, funcionamiento y detallará sus competencias.



Disposiciones transitorias


Trigésimo octava: 


1. Al momento de entrar en vigencia la presente Constitución, los ministros y ministras del Tribunal Constitucional que estén investidos regularmente en sus funciones, se mantendrán en los mismos por el plazo que les reste de conformidad a los incisos segundo y tercero del artículo 92 del decreto Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile. Si alguno de ellos cesare anticipadamente en su cargo, será reemplazado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución, y su período durará por lo que reste a su antecesor, pudiendo ser reelegido. La misma regla se aplicará a los integrantes suplentes.


2. Para los primeros nombramientos de los integrantes de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 156, se seguirán las siguientes reglas:


a) El año 2024 deberán ser reemplazados dos integrantes del total de aquellos que deben cesar. Uno ejercerá el cargo por nueve años, el otro por diez años, según se determine por sorteo. Esta regla será también aplicable a aquellos ministros que hayan alcanzado a ser designados dicho año en conformidad a la Constitución que se reemplaza.


b) Con el objeto de cumplir con la regla de renovación por parcialidades a razón de uno cada año, contenida en el inciso 3 del artículo 156, los nuevos integrantes de la Corte Constitucional que reemplacen a los integrantes del Tribunal Constitucional, serán designados por períodos de entre siete a nueve años, según corresponda, hasta que se logre la renovación total por períodos de nueve años, designando uno cada año.


c) Cuando en un mismo año se reemplacen a dos ministros del Tribunal Constitucional, el Senado procederá a hacer un sorteo entre los candidatos elegidos para determinar el período que durarán en ejercicio del cargo, conforme al literal precedente.


d) La Corte Constitucional nunca podrá tener una integración superior a nueve.


Trigésimo novena:


1. Los procesos en actual sustanciación ante el Tribunal Constitucional continuarán con su tramitación hasta su total despacho, de conformidad a las regulaciones establecidas en el Capítulo VIII del decreto Nº 100, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile y el decreto con fuerza de ley Nº 5, del año 2010, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 17.997, orgánica constitucional del Tribunal Constitucional. La referida ley regirá hasta la entrada en vigencia de la ley institucional de la Corte Constitucional en su organización, funcionamiento, procedimientos y régimen de personal, en todo lo que no sea incompatible con la regulación de esta Constitución.


2. Para todos los efectos legales, se entenderá que la Corte Constitucional es la continuadora del Tribunal Constitucional.


Cuadragésima: Desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Tribunal Constitucional cesará en sus funciones y se disolverá de pleno derecho. En ese momento, se traspasarán a la Corte Constitucional, sin solución de continuidad, los bienes, los derechos y las obligaciones del Tribunal Constitucional, incluyendo su planta de funcionarios. En el caso de sus integrantes, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera.


Cuadragésimo primera:


1. Una vez aprobada la presente Constitución Política de la República, se mandatará al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año adecue la ley N° 19.640, que establece la ley orgánica constitucional del Ministerio Público, a lo que este texto establece, considerando la implementación de la Fiscalía de Alta Complejidad, Fiscalía de Asuntos Internos y el Consejo Consultivo del Ministerio Público.


2. Las normas constitucionales sobre el Ministerio Público, aquellas propias de su ley institucional respectiva y que modifiquen el Código Procesal Penal o el Código Orgánico de Tribunales, para la implementación de la Fiscalía de Alta Complejidad y de la Fiscalía de Asuntos Internos, se aplicarán exclusivamente a los hechos cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigencia de tales disposiciones.


Cuadragésimo segunda: Aprobado el presente texto de Constitución Política de la República, se mandatará al Presidente de la República para que dentro de un plazo de un año cree el Servicio de Acceso a la Justicia y Defensoría de las Víctimas, agrupando en este único servicio todos los programas estatales que incorporan asesoría y defensa legal, además de apoyo psicológico y social.


Cuadragésimo tercera: Mientras el Congreso Nacional no dicte la ley que regule el procedimiento que se deberá seguir para el sistema de concurso público que se indica en el inciso 2 del artículo 164, el inciso 3 del artículo 165, el inciso 2 del artículo 166 y el literal e) del inciso 1 del artículo 168, éste será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública conforme al procedimiento señalado en el Título VI de la ley N°19.882. Por su parte, el procedimiento que se deberá seguir para el sistema de concurso público que se indica en el inciso 1 del artículo 167, se regirá por la normativa vigente a la entrada de esta Constitución.


Cuadragésimo cuarta: El Estado de Chile reconoce la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, conforme al Estatuto de Roma y sus enmiendas ratificadas por Chile. Al efectuar ese reconocimiento, Chile reafirma su facultad preferente para ejercer su jurisdicción penal en relación con la jurisdicción de la Corte Penal Internacional, por lo cual esta última será subsidiaria de la primera, en los términos previstos en el Estatuto de Roma. La jurisdicción de la Corte Penal Internacional solo se podrá ejercer respecto de los crímenes de su competencia cuyo principio de ejecución sea posterior a la entrada en vigor en Chile del Estatuto de Roma.

29 de mayo de 2023 (sesión AM) 

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto votar el Capítulo VI: Gobierno y Administración Regional y Local, como también el Capítulo VII sobre Poder Judicial. En el caso del último capítulo, fue aprobado por casi todos los comisionados, salvo Flavio Quezada (PS) quien se abstuvo en todas las disposiciones. Se despacharon los dos capítulos al anteprotecto constitucional.


Desarrollo de la sesión


Normas aprobadas por el pleno


Capítulo VI: Gobierno y Administración Regional y Local


Artículo 114


1. El territorio de la República se organiza territorialmente en regiones, provincias, comunas y territorios especiales.


2. La organización territorial tendrá como objetivo la integración armónica y el desarrollo sostenible del país, y observará los principios de solidaridad y equidad territorial, pertinencia territorial, radicación preferente, coordinación y asociatividad, responsabilidad fiscal y prohibición de tutela.


3. Los gobiernos regionales y gobiernos locales o municipalidades cuentan con las atribuciones necesarias para cumplir cabalmente con sus fines en los términos establecidos por la Constitución y la ley, para lo cual gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio, debiendo colaborar armónicamente para la realización de sus fines. Las provincias constituyen una división administrativa del territorio, cuyas autoridades realizan solo funciones administrativas de gobierno interior.


4. La creación, supresión, delimitación y denominación de regiones, provincias y comunas, así como la fijación de las capitales de las regiones y provincias serán materia de ley, la que deberá establecer criterios objetivos, en función de antecedentes históricos, sociales, geográficos y culturales, y contemplar formas de participación ciudadana.7 Dicha ley será de iniciativa exclusiva del Presidente de la República.


5. Con todo, las regiones se crean, eliminan, fusionan, dividen o delimitan en razón de las características físicas y ambientales de su territorio, su poblamiento e identidad social, histórica y cultural, su capacidad para sustentar procesos económicos y productivos, y sus condiciones para dar una adecuada provisión de servicios públicos y privados a sus habitantes. Para la realización de tales criterios regionales, se reconoce que las provincias y comunas al interior de una región son complementarias entre sí.


6. En cada región, dos o más comunas podrán constituir un área metropolitana conforme a los requisitos y criterios que determine la ley. Ésta determinará la autoridad a cargo de la administración de las áreas metropolitanas, sus atribuciones y forma de coordinación con el gobierno regional y las municipalidades que la conformen.


Artículo 115


El Estado promoverá la integración armónica y el desarrollo sostenible entre los diversos gobiernos regionales y locales. La ley establecerá mecanismos de solidaridad y equidad entre estas, atendiendo las circunstancias que dan cuenta de las especiales características de algunas zonas del territorio nacional.


Artículo 116


1. El Estado reconoce la heterogeneidad de su territorio y de sus diversas regiones y comunas.


2. Es deber del Estado considerar dichas realidades territoriales en el diseño e implementación de políticas públicas y en la transferencia de competencias y recursos.


3. La ley establecerá mecanismos para respetar y promover los derechos de los pueblos indígenas reconocidos en esta Constitución en la regiones y comunas, y, especialmente, en aquellas con presencia significativa de población pertenecientes a ellos.


Artículo 117


La ley priorizará que las funciones públicas sean radicadas en el gobierno local sobre el regional y en este último sobre el nacional, sin perjuicio de aquellas competencias que la propia Constitución o las leyes reserven al gobierno nacional. Solo aquellas funciones que no pueden ser asumidas con la debida eficacia y eficiencia por el nivel local o regional deben recaer en la competencia del gobierno nacional.


Artículo 118


1. Los organismos e instituciones del Estado, en sus diversos niveles de gobierno, deberán actuar de manera coordinada y colaborativa para la consecución de sus fines, fomentando la cooperación y evitando la duplicidad o interferencia de sus funciones. Los servicios públicos dependientes del gobierno nacional deberán coordinarse con los gobiernos regionales y municipalidades respectivas, en conformidad con la ley.


2. La ley institucional establecerá fórmulas de asociación y cooperación entre las municipalidades y gobiernos regionales para los fines que le son comunes, y de dichas entidades con los servicios públicos.


3. El Consejo de Gobernadores es una instancia de coordinación entre los gobiernos regionales para los fines previstos en el artículo 114.


4. El Consejo de Alcaldes es una instancia de carácter consultivo y representativo de todas las comunas de la región respectiva. Deberá abordar sus problemáticas, promover una coordinación efectiva entre los distintos órganos con presencia regional y fomentar una cooperación eficaz entre los gobiernos locales.


5. La ley regulará el funcionamiento de estos consejos.


Artículo 119


Ningún nivel de gobierno podrá ejercer tutela sobre otro, sin perjuicio de la aplicación de los principios de coordinación y asociatividad, y de solidaridad. Las competencias transferidas de forma definitiva a un gobierno regional o municipalidad, no podrán ser revocadas, salvo las excepciones legales.


Artículo 120


1. La ley deberá establecer la forma y el modo en que se transferirán las competencias a los gobiernos regionales y municipalidades, así como las causales que habiliten al nivel nacional para ejercerlas en subsidio. Serán de competencia del nivel nacional todas aquellas funciones que no estén entregadas de manera expresa, sea por la Constitución o la ley, al ámbito de competencias de los gobiernos regionales y municipalidades.


2. Los gobiernos regionales y locales podrán solicitar, conforme al procedimiento que establezca la ley, al Presidente de la República la transferencia de competencias.


Gobierno Regional


Artículo 121


1. El gobierno y administración de cada región reside en el gobierno regional, constituido por el gobernador o gobernadora regional y el consejo regional, cuyo número de integrantes estará establecido por ley. Estas autoridades serán electas por sufragio universal en la región, de conformidad con la Constitución y la ley.


2. El gobierno regional es una persona jurídica de derecho público y con patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo económico, social y cultural de la región, y cuenta con autonomía administrativa y financiera para el ejercicio de sus competencias.


Artículo 122


1. El gobierno regional ejerce funciones de gobierno y administración, normativas, financieras, de coordinación, de complementariedad con la acción municipal, de intermediación entre el gobierno nacional y la región, de prestación de los servicios públicos que determine la ley, y las competencias que ésta establezca.


2. Una ley institucional regulará las atribuciones que ejercerán el gobierno regional y sus órganos, considerando que entre sus funciones se encuentra el ordenamiento territorial, el fomento de la participación, de las actividades productivas y el turismo.


3. La ley podrá autorizar a los gobiernos regionales y a las empresas públicas para asociarse con personas naturales o jurídicas a fin de propiciar actividades e iniciativas sin fines de lucro que contribuyen al desarrollo regional. Las entidades que al efecto se constituyan se sujetarán por las normas comunes aplicables a los particulares y por las leyes que velen por la transparencia, la probidad y el buen uso de los recursos públicos.


4. Los gobiernos regionales, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley institucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley institucional de gobiernos regionales.


5. Los gobiernos regionales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, en conformidad a la ley.


Artículo 123


1. El gobernador o gobernadora regional será el órgano ejecutivo del gobierno regional, correspondiéndole presidir el consejo regional y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine, en coordinación con los demás órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa. Asimismo, le corresponderá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los servicios públicos que dependan o se relacionen con el gobierno regional.


2. El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electa la candidatura que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley electoral. En caso contrario, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios, conforme lo determine la ley respectiva.


3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos. El gobernador o gobernadora durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años.


Artículo 124


1. El consejo regional será un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, cuyas funciones y competencias serán determinadas por la Constitución y la ley.


2. El consejo regional será responsable de la fiscalización del ejercicio de las competencias del gobierno regional, conforme a las atribuciones que determine la ley.


3. Corresponderá al consejo regional aprobar el proyecto de presupuesto de la respectiva región, de acuerdo con los recursos asignados a esta en la Ley de Presupuestos, sus recursos propios y los que provengan de otras fuentes de ingresos en conformidad con la Constitución.


4. El consejo regional estará integrado por consejeras y consejeros elegidos por sufragio universal en votación directa, que durarán cuatro años en sus cargos de conformidad con la ley respectiva.


5. Los parlamentarios y parlamentarias que representen a las circunscripciones y distritos de la región respectiva, podrán asistir a las sesiones del consejo regional y tomar parte en sus debates, sin derecho a voto.


6. Anualmente, el consejo regional recibirá a los senadores de la región para que informen sobre la tramitación de leyes de interés regional. La ley establecerá mecanismos de coordinación e información permanente entre el gobierno regional y los senadores de la región.


Gobierno Local


Artículo 125


1. El gobierno y administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde o alcaldesa y por el concejo municipal.


2. Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuentan con autonomía para el ejercicio de sus competencias y tienen por objeto satisfacer las necesidades de la comunidad local, y asegurar su participación en el desarrollo económico, social y cultural de la comuna.


Artículo 126


1. Las municipalidades tienen atribuciones normativas, financieras y fiscalizadoras, de coordinación, de complementariedad con la acción del gobierno regional y nacional, de prestación de los servicios públicos de su dependencia y el ordenamiento territorial, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo, y las demás que determine la Constitución y la ley.


2. Las municipalidades, para el cumplimiento de sus funciones, podrán crear o suprimir empleos y fijar remuneraciones, como también establecer los órganos o unidades que la ley institucional respectiva permita. Estas facultades se ejercerán dentro de los límites y requisitos que, a iniciativa exclusiva del Presidente de la República, determine la ley institucional de municipalidades.


3. Los gobiernos locales son fiscalizados por sus propios órganos de control interno y por los organismos que tengan tal atribución por mandato de la Constitución y las leyes, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General de la República, en conformidad a la ley.


4. Las municipalidades podrán asociarse entre ellas en conformidad a la ley institucional respectiva, pudiendo dichas asociaciones gozar de personalidad jurídica de derecho privado. Asimismo, podrán constituir o integrar corporaciones o fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, cuyo objeto sea la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo. La participación que al efecto se constituya se sujetarán además a las leyes que velen por la transparencia, probidad y buen uso de los recursos públicos.


5. Los gobiernos locales podrán establecer en el ámbito de las comunas agrupación de comunas de conformidad con la ley institucional respectiva, territorios especiales denominados unidades vecinales con el objeto de propender a un desarrollo sostenible, equilibrado y a una adecuada canalización de la participación ciudadana.


Artículo 127


1. El alcalde o alcaldesa es la máxima autoridad y el órgano ejecutivo del gobierno local. Le corresponde presidir el concejo municipal y ejercer las funciones y atribuciones que la ley institucional determine.


2. Los alcaldes serán elegidos por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y la ley electoral respectiva. Durarán en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años.


3. Los alcaldes, en los casos y formas que determine la ley, podrán designar delegados para el ejercicio de sus facultades en una o más localidades.


Artículo 128


1. El concejo municipal es un órgano colegiado de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, cuyas funciones son colaborar en el gobierno y administración de la comuna, fiscalizar la gestión municipal, hacer efectiva la participación de la comunidad local y las que le encomienden la Constitución y las leyes.


2. La ley determinará las materias de consulta obligatoria por parte del alcalde o alcaldesa al concejo y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de este. En todo caso, será necesario dicho acuerdo para la aprobación del plan comunal de desarrollo, del presupuesto municipal y de los proyectos de inversión de la comuna.


3. La ley institucional deberá asegurar mecanismos que aseguren la adecuada autonomía al concejo municipal en el ejercicio de su rol de fiscalización de la gestión municipal y de la labor del alcalde o alcaldesa.


Artículo 129


1. El concejo municipal estará integrado por concejales y concejalas elegidas por sufragio universal en votación directa, conforme a las normas establecidas en la Constitución y la ley electoral. Los concejales y concejalas durarán cuatro años en sus cargos.


2. La ley institucional establecerá las normas sobre organización y funcionamiento del concejo municipal, el número de concejales que lo integrarán, y las causales de inhabilidad, incompatibilidad, subrogación, cesación y vacancia del cargo de concejal.


Territorios especiales


Artículo 132


1. Son territorios especiales los correspondientes a Rapa Nui y el Archipiélago Juan Fernández. El Gobierno y Administración de estos territorios se regirá por los estatutos especiales que establezcan las leyes institucionales respectivas.


2. Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en esta Constitución, se ejercerán en dichos territorios especiales en la forma que determinen las leyes que regulen su ejercicio.


Desconcentración de la Administración del Estado


Artículo 133


Existirán representantes del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias, que serán designados por este, cuyas atribuciones serán determinadas por la ley institucional. El representante del Presidente de la República en la región ejercerá la coordinación, supervigilancia y fiscalización de los organismos públicos creados por ley para el cumplimiento de las funciones administrativas que dependan o se relacionen con el Presidente de la República a través de un Ministerio.


Descentralización fiscal


Artículo 134


1. El Estado promueve el desarrollo armónico, equitativo y solidario entre las regiones y comunas de Chile. La Administración y los gobiernos regionales y locales deben contribuir a la corrección de las desigualdades que existan entre ellas, propendiendo a que todas las personas y comunidades tengan acceso a igual nivel y calidad de bienes y servicios públicos, sin distingo del lugar en que habiten.


2. Existirán mecanismos, instrumentos y fondos que aseguren la compensación económica interterritorial en las transferencias fiscales a gobiernos subnacionales. La ley contemplará, entre otros:


a) Mecanismos de financiamiento basal para entidades regionales, municipales y territorios especiales;


b) Mecanismos de solidaridad basados en la equidad territorial, y


c) Mecanismos compensatorios por externalidades negativas, destinado a regiones y comunas que sufran consecuencias ambientales o sociales producto del desarrollo de determinadas actividades.


Artículo 135


La Ley de Presupuestos deberá propender a que, progresivamente, una parte significativa del gasto público sea ejecutado a través de los gobiernos regionales y locales, en función de las responsabilidades propias que debe asumir cada nivel de gobierno para el adecuado cumplimiento de las responsabilidades, debiendo para ello fijar metas anuales para su efectivo cumplimiento.


Artículo 136


1. Toda creación, ampliación o traspaso de competencias a gobiernos regionales y locales, deberá contemplar la asistencia técnica, el personal y financiamiento suficiente y oportuno para su adecuado ejercicio.


2. Las transferencias y asignaciones de recursos deberán efectuarse en base a criterios objetivos y predefinidos. Sin embargo, la ley podrá establecer transferencias especiales por razones de aislamiento o emergencia, las que en ningún caso podrán establecer discriminaciones arbitrarias entre las distintas regiones y territorios del país.


Artículo 137


1. La ley podrá autorizar que se apliquen sobretasas a determinados tributos que gravan actividades o bienes de identificación regional o comunal, dentro de los marcos que la misma ley señale, por el gobierno regional o municipalidad.


2. La ley definirá los bienes o actividades que cumplen con dichas características. Los ingresos generados por esta vía deberán ser utilizados para el financiamiento de obras de desarrollo e inversión.


3. La ley podrá autorizar que los tributos que tengan una naturaleza regional o municipal deban beneficiar a las regiones o comunas en que el obligado ejerce su actividad comercial o industrial, según los criterios que determine la ley.


Artículo 138


Los gobiernos regionales y locales podrán contratar empréstitos, en conformidad a los requisitos y límites que disponga la Constitución y la ley. Los recursos obtenidos por esta vía deberán estar destinados a financiar proyectos específicos y en ningún caso podrán ser destinados a financiar gastos corrientes.


Artículo 139


1. Las autoridades del gobierno nacional, regional y comunal son responsables de velar por el buen uso de los recursos públicos, respetando los principios de suficiencia, coordinación, equilibrio presupuestario, solidaridad y equidad territorial, sostenibilidad y eficiencia económica. La ley regulará los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad fiscal.


2. Asimismo, dicha ley contemplará indicadores y metas de eficiencia de carácter público, asociados a resultados e impactos de la ejecución presupuestaria anual en el mejoramiento de la calidad de vida de las y los habitantes de regiones y comunas.


Artículo 140


La Corte Constitucional resolverá en conformidad a esta Constitución, las contiendas de competencia que pudieran suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.


Disposiciones generales


Artículo 141


1. La potestad normativa de los gobiernos regionales y locales siempre será de rango infralegal y su aplicación será en el territorio respectivo, dentro del ámbito de sus competencias.


2. Los gobiernos regionales podrán dictar los reglamentos que estimen convenientes para la correcta ejecución de sus competencias, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 92 literal f).


Artículo 142


Las elecciones de alcaldes, concejales, gobernadores y consejeros regionales se efectuarán conjuntamente, cada cuatro años, el último domingo del mes de abril.


Artículo 143


1. Para ser elegido gobernador regional, consejero regional, alcalde o concejal y para ser designado representante del Presidente de la República en la región o provincia, se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener los demás requisitos de idoneidad que la ley señale, en su caso, y residir en la región a lo menos en los últimos dos años anteriores a su designación o elección.


2. Ningún gobernador regional, o representante del Presidente de la República en la región o provincia, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa. De esta resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.


3. En caso de ser arrestado algún gobernador regional o un representante del Presidente de la República en la región o provincia por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. La Corte procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.


4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el gobernador regional o el representante del Presidente de la República de la región o provincia, según sea el caso, imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.


Artículo 144


1. Las leyes institucionales respectivas establecerán las causales de inhabilidad, incompatibilidad, cesación, subrogación y vacancia en los cargos de gobernador regional, de alcalde, consejero regional y concejal.


2. Sin perjuicio de lo anterior, cesarán en sus cargos las autoridades mencionadas que hayan infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley electoral señalará los casos en que existe una infracción grave.


3. Asimismo, quien perdiere el cargo de gobernador regional, de alcalde, consejero regional o concejal, de acuerdo a lo establecido en el inciso anterior, no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.


Artículo 145


1. Los gobernadores regionales solo podrán ser reelegidos en sus cargos sucesivamente por una vez. Los consejeros regionales, alcaldes y concejales podrán ser reelegidos sucesivamente en sus cargos hasta por dos períodos.


2. En ningún caso se computarán como períodos sucesivos para la aplicación de la presente regla haber ejercido el cargo de manera no consecutiva.


3. Para determinar el límite a la reelección que se aplica a los gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales, se considerará que han ejercido su cargo durante un período cuando hayan cumplido más de la mitad de su mandato.


Capítulo VII: Poder Judicial


Artículo 146


1. La función jurisdiccional es la facultad de conocer y resolver los conflictos de relevancia jurídica y hacer ejecutar lo juzgado, potestad que radica exclusivamente en los jueces que integran los tribunales previamente establecidos por la ley.


2. Los jueces se sujetarán a la Constitución y a la ley y no podrán en caso alguno ejercer potestades de otros poderes públicos Se propenderá a la utilización del arbitraje, la mediación y otros medios alternativos de resolución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán en conformidad a lo que la ley regule.


3. Las sentencias dictadas por tribunales internacionales de derechos humanos contra el Estado de Chile cuya jurisdicción ha sido reconocida por éste, serán cumplidas conforme al procedimiento establecido por la ley.


Artículo 147


Son fundamentos de la función jurisdiccional:


a) Independencia. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan sin considerar influencias o presiones internas o externas. Ningún órgano del Estado, ninguna autoridad, ninguna persona o grupo de personas en comisión especial podrán en caso alguno conocer causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de las resoluciones judiciales o reabrir procesos concluidos.


b) Imparcialidad. Los jueces ejercerán sus funciones con ecuanimidad, resolviendo los asuntos que conocen sin sesgos, prejuicios ni discriminación alguna respecto de los intervinientes.


c) Inexcusabilidad. Reclamada la intervención en forma legal y en negocios de su competencia, los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión, salvo que su conocimiento se encuentre pendiente en otro tribunal.


d) Imperio. Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.


e) Responsabilidad. Los jueces son personalmente responsables en sus actuaciones jurisdiccionales por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones y en los demás casos que expresamente determine la ley. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.


f) Inviolabilidad. Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.


g) Inamovilidad. Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento.



Artículo 148


1. El máximo órgano jurisdiccional del Poder Judicial será la Corte Suprema que estará compuesta por veintiún ministros. La Corte Suprema representará a los tribunales de justicia frente a los demás poderes del Estado.


2. Le corresponderá a la Corte Suprema velar por la uniforme interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, garantizar la efectiva vigencia de los derechos y garantías constitucionales en las materias de su competencia, así como las demás atribuciones que establezca esta Constitución y la ley.


3. Los tribunales superiores de justicia podrán dictar autos acordados para impartir instrucciones generales dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento de la administración de justicia. En ningún caso los autos acordados podrán referirse a materias propias de ley.


4. La ley establecerá la existencia de ministros suplentes para integrar las salas o el pleno de los tribunales superiores de justicia ante la ausencia de sus ministros titulares. Los ministros suplentes podrán incluir abogados extraños a la administración de justicia. Quienes asuman estas labores deberán ser funcionarios de dedicación exclusiva del Poder Judicial.


Artículo 149


1. Una ley institucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará los requisitos que respectivamente deban observar los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.


2. La ley que regula la función jurisdiccional de los tribunales, referida en el inciso anterior, solo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley respectiva.


3. Las leyes relativas al nombramiento, función disciplinaria, formación de jueces, así como la gestión y administración del Poder Judicial, sólo podrán ser modificadas oyendo previamente al órgano autónomo respectivo, según lo establecido en el artículo 148.


4. La Corte Suprema y los respectivos órganos autónomos deberán pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente, de conformidad a la respectiva ley institucional.


5. Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte Suprema y a los respectivos órganos autónomos. En dicho caso, éstos deberán evacuar la consulta dentro del plazo que indique la urgencia respectiva.


6. Si la Corte Suprema y los respectivos órganos autónomos no se pronunciaren dentro de los plazos señalados en los incisos 4 y 5, se tendrá por evacuado el trámite.


7. La ley institucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional.


8. En cada comuna del país habrá tribunales con competencia para conocer de los procesos por contravenciones, faltas legales y municipales, asuntos de carácter vecinal, de mínima cuantía y los demás que determine la ley. La ley procurarála adopción de medios alternativos de solución de conflictos de acuerdo a lo establecido en el inciso 312 del artículo 144.


Artículo 150


1. Para la gobernanza del Poder Judicial existirán órganos autónomos encargados de los nombramientos de sus integrantes, el ejercicio de las facultades disciplinarias, la formación y el perfeccionamiento de jueces y funcionarios, así como la gestión y administración del Poder Judicial. Existirá un órgano por cada uno de ellos, los que funcionarán separadamente y de forma coordinada.


2. Una ley institucional regulará, en cada caso, las competencias, organización, funcionamiento y demás atribuciones de los órganos respectivos que ejercerán la gobernanza judicial.


3. Los integrantes de los cuerpos directivos de los órganos autónomos durarán cuatro años en su cargo, y podrán ser reelegidos por una vez, salvo los del órgano que esté a cargo de los nombramientos judiciales.


Artículo 151


1. Existirá un Consejo Coordinador del Poder Judicial, cuya única función será coordinar la actuación de los órganos autónomos referidos en el artículo anterior, entre sí y con la Corte Suprema, sin perjuicio de su respectivo funcionamiento separado e independiente. Dicho consejo será de carácter permanente y consultivo.


2. El Consejo Coordinador del Poder Judicial estará integrado por:


a) El Presidente de la Corte Suprema, quien la presidirá.

b) Un ministro de la Corte Suprema, designado por su pleno.

c) Un ministro de Corte de Apelaciones, designado por sus integrantes.

d) Dos miembros de cada uno de los órganos autónomos mencionados, elegidos por los respectivos órganos directivos superiores de cada uno de ellos, de entre sus miembros. Estos comisionados durarán dos años en sus cargos, y podrán ser reelegidos por una sola vez. En todo caso, a lo menos uno de los representantes de cada órgano autónomo deberá ser juez.


3. Una ley institucional regulará el funcionamiento de este Consejo.


Artículo 152


1. Habrá un organismo cuya función será designar o nominar, según el caso, a los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones, los jueces letrados, los auxiliares de la administración de justicia y las demás personas que establezca la ley. Las designaciones y nominaciones se basarán en factores objetivos, especialmente la capacidad profesional, el mérito, la probidad y experiencia.


2. Los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá el órgano referido en el inciso 1, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, el órgano establecido en el inciso 1, deberá completar la nómina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.


3. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley institucional respectiva.


4. El órgano referido en el inciso 1 formará la nómina correspondiente atendidos los merecimientos de los candidatos evaluados mediante un concurso público de antecedentes, sea que el cargo corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial o se trate de una vacante que deba proveerse con abogados extraños a la administración de justicia.


5. Corresponderá al mismo órgano, autorizar los traslados y permutas de los jueces y funcionarios judiciales.


6. El órgano encargado de los nombramientos judiciales realizará periódicamente la calificación del desempeño judicial, en la forma que establezca la ley. Los resultados de estos procesos y las principales consideraciones para arribar a los mismos serán públicos.


7. Las designaciones y nominaciones deberán efectuarse previo concurso público y transparente, en la forma que establezca la ley institucional.


8. La Comisión de Nombramientos Judiciales estará integrada por:


a) Una persona designada por el Presidente de la República, previo concurso público.

b) Dos personas designadas por el Senado, previo concurso público.

c) Cuatro jueces designados según lo establecido en el artículo 154 bis, quienes no podrán ejercer funciones judiciales mientras desempeñen este cargo.


9. Los integrantes del órgano encargado de los nombramientos serán de dedicación exclusiva y deberán actuar siempre con la debida diligencia, objetividad, probidad, independencia e imparcialidad. En el caso de los jueces, una vez cumplido su periodo, se reintegrarán a sus funciones en la forma que determine la ley.


10. Los nombramientos que acuerde este órgano deberán ser formalizadas por el Presidente de la República mediante decreto.


Artículo 153


Los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.


Artículo 154


1. Un órgano autónomo, con personalidad jurídica, tendrá la función de administrar y gestionar los recursos humanos, físicos, financieros y tecnológicos del Poder Judicial.


2. Estará encabezado por un Consejo Directivo.


3. La autonomía operativa establecida en el inciso 1 quedará sujeta a los principios de probidad y transparencia, y a la fiscalización en la forma que establezca la ley institucional, la que podrá determinar adicionalmente otras formas de auditorías internas y externas.


El Consejo Directivo estará integrado por:


a) Un ministro de la Corte Suprema, designado por esta, quien lo presidirá.

b) Un ministro de Corte de Apelaciones, elegido por sus integrantes.

c) Dos jueces designados según lo establecido en el artículo 154 bis.

d) Tres consejeros profesionales, con experiencia en administración y gestión de recursos en el sector público o privado, elegidos por concurso público en la forma que determine la ley.


4. El Consejo Directivo designará un director ejecutivo, de una terna elaborada por concurso público en la forma que determine la ley.


Artículo 155


1. Un órgano autónomo, tendrá por función velar por el correcto actuar de los jueces, de los funcionarios del Poder Judicial, de los auxiliares de la administración de justicia y de las demás personas que determine la ley.


2. Este órgano estará integrado por todos los fiscales judiciales establecidos en conformidad a la ley y tendrá un Consejo Directivo presidido por el Fiscal Judicial de la Corte Suprema, e integrado por cuatro fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones, elegidos por estos en votación única.


3. Los fiscales judiciales no ejercerán en ningún caso funciones jurisdiccionales.


4. Los fiscales judiciales realizarán las investigaciones por faltas disciplinarias y a la probidad de las personas señaladas en el inciso 1 de este artículo y formularán acusación si fuere procedente. Le corresponderá conocer y resolver a un Tribunal de Conducta, especialmente formado por tres jueces, sorteados en cada ocasión de entre las personas que se indican en el literal d) del inciso 1 del artículo 154 bis. De dichas resoluciones judiciales solo se podrá recurrir de nulidad ante un nuevo Tribunal de Conducta, constituido de la misma forma por jueces distintos de aquellos que dictaron la resolución recurrida.


5. La ley institucional establecerá el procedimiento que los fiscales seguirán en sus actuaciones, así como la forma del establecimiento del Tribunal de Conducta que resolverá sus acusaciones, asegurando que las actuaciones de jueces y fiscales garanticen el acceso a la justicia y el debido proceso. En todo caso, no procederá abrir proceso disciplinario por decisiones contenidas en resoluciones judiciales dictadas en asuntos jurisdiccionales.


Artículo 156


1. Un organismo autónomo, dotado de personalidad jurídica, tendrá por objeto la formación de los postulantes a cargos de jueces y ministros de Cortes de Apelaciones y el perfeccionamiento de todos los integrantes del Poder Judicial.


2. La dirección superior de este organismo estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por:


a) Un ministro de la Corte Suprema, que lo presidirá.

b) Un representante del Presidente de la República.

c) Un ministro de Corte de Apelaciones, elegido por sus pares.

d) Tres jueces, designados según lo establecido en el artículo 154 bis.

e) Un presidente de una de las asociaciones gremiales de abogados del país, elegido por los presidentes de todas ellas.

f) Dos profesores de las facultades de Derecho del país, elegidos por los decanos de las facultades acreditadas según lo exigido por la ley.


Artículo 156 bis


1. Para designar cada cuatro años a los jueces a que se refiere el literal c) del inciso 8 del artículo 150, el literal c) del inciso 3 del artículo 152, el inciso 4 del artículo 153 y el literal d) del inciso 2 del artículo 154, se seguirá el siguiente procedimiento:


a) En cada territorio jurisdiccional de las cortes de apelaciones del país, los jueces que forman parte de él, elegirán por votación única a dos jueces respectivamente, salvo en los territorios jurisdiccionales de las cuatro cortes de apelaciones de mayor tamaño en el país, en cuyo caso se elegirán a cuatro jueces respectivamente.


b) Los jueces elegidos en conformidad al literal anterior, conformarán una lista, de entre las cuales serán sorteados los jueces que deberán integrar los órganos autónomos aludidos.


c) Una vez sorteados los jueces en la forma que señalan los literales a) y b) de este artículo, se elegirán mediante sorteo a tres jueces de entre los demás, quienes se desempeñarán como suplentes de los designados como titulares en los respectivos órganos autónomos, distribuidos uno en cada uno de los consejos directivos establecidos en los artículos 150, 152 y 154. Éstos efectuarán su labor en la forma que lo establezca la respectiva ley.


d) Los jueces que no sean sorteados para cumplir los cometidos señalados en los literales anteriores, configurarán la nómina de jueces a que se refiere el inciso 4 del artículo 153.


2. La ley determinará los procedimientos, la oportunidad y las autoridades judiciales que cumplirán este cometido.


Disposiciones transitorias


Vigésimo séptima: Mientras no fuere adecuado el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional al nuevo régimen constitucional, se entenderá que los representantes del Presidente de la República en las diversas regiones y provincias, del artículo 133, son respectivamente las autoridades de los capítulos I y II del título primero del referido decreto con fuerza de ley.


Vigésimo octava:


1. Postérgase las elecciones de gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes y concejales correspondientes al año 2028, al último domingo del mes de abril del año 2029.


2. Los gobernadores regionales y consejeros regionales que fueren elegidos en 2024 cesarán en sus cargos el 6 de julio de 2029.


3. Los alcaldes y concejales que fueren elegidos en 2024 cesarán en sus cargos el 6 de junio de 2029.


4. A partir del año 2029, y:


a) Mientras no fuere modificado el artículo 99 bis de la ley Nº 19.175, orgánica constitucional de Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, se entenderá que los consejos regionales se instalan el 6 de julio del año de la elección respectiva;


b) Mientras no fuere modificado el artículo 83 de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, se entenderá que los concejos municipales se instalan el 6 de junio del año de la elección respectiva.


Vigésimo novena: Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá presentar los proyectos de ley que regulen los estatutos especiales de gobierno y administración de Rapa Nui y del Archipiélago Juan Fernández. Previo al ingreso del primero de éstos, se deberá realizar un proceso de participación y consulta indígena con el pueblo Rapa Nui, de conformidad al marco jurídico vigente.


Trigésima: La ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 150 deberá ser dictada en el plazo de veinticuatro meses desde la publicación de la Constitución. Mientras no se dicte esta ley, estos nombramientos se realizarán conforme a la normativa vigente.


Trigésimo primera: La ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 152 deberá ser dictada en el plazo de dieciocho meses desde la publicación de la Constitución. Mientras no se dicte esta ley, estas funciones serán ejercidas por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, en conformidad al Título XIV de la ley Nº 7.421, que establece el Código Orgánico de Tribunales.


Trigésimo segunda: La ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 153 deberá ser dictada en el plazo de dieciocho meses desde la publicación de la Constitución. Mientras no se dicte esta ley, estas funciones serán ejercidas conforme a la normativa vigente.


Trigésimo tercera: La ley institucional que regulará el órgano referido en el artículo 154 deberá ser dictada en el plazo de dieciocho meses desde la publicación de la Constitución. Mientras no se dicte esta ley, estas funciones serán ejercidas por la Academia Judicial, regulada en la ley Nº 19.346.


Trigésimo cuarta: La ley que regulará la forma y oportunidad de la integración de los tribunales superiores de justicia por ministros suplentes deberá ser dictada en el plazo de dieciocho meses desde la publicación de la Constitución. Mientras no se dicte esta ley, la integración de dichos tribunales se efectuará por abogados integrantes, de conformidad a la normativa vigente.


Trigésimo quinta: El sistema disciplinario establecido en el artículo 153, solo operará para los procesos cuyo principio de ejecución tenga lugar con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley referida en dicha disposición.


Trigésimo sexta: El Presidente de la República, dentro del plazo de cinco años desde la promulgación de esta Constitución, presentará un proyecto de ley que regule la organización y el funcionamiento de los tribunales comunales a que se refiere el inciso 8 del artículo 147, los que serán continuadores de los juzgados de policía local.


Trigésimo séptima: Mientras no se dicte la ley que establezca el procedimiento que deberá seguirse para el sistema de concurso público que indican los artículos 150 y 152, el procedimiento será llevado por el Consejo de Alta Dirección Pública conforme al procedimiento señalado en el Título VI de la ley N° 19.882.

27 de mayo de 2023 

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto debatir el Capítulo VI: Gobierno y Administración Regional y Local, para luego recibir la cuenta de la presidenta de la subcomisión de Función Jurisdiccional y Órganos Autónomos, Catalina Salem (RN). En la sesión no se realizaron votaciones.

26 de mayo de 2023 (sesión PM)

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto debatir y votar en particular el Capítulo V: Gobierno y Administración del Estado. No hubo enmiendas renovadas en este capítulo y todas las normas fueron aprobadas con unanimidad. Se despacha el capítulo al anteproyecto.


Desarrollo de la sesión


Normas aprobadas por el pleno


Capítulo V: Gobierno y Administración del Estado


Presidente de la República


Artículo 82


1. El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente o Presidenta de la República, quien es el Jefe del Estado y el Jefe del Gobierno. 


2. Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes. 

 

3. El 1 de junio de cada año, el Presidente de la República dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación ante el Congreso Pleno.


Artículo 83


1. Para ser elegido Presidente de la República se requiere tener la nacionalidad chilena de acuerdo a lo dispuesto en los literales a) o b), del inciso 1 del artículo 18, tener cumplidos treinta y cinco años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio en conformidad con esta Constitución. 

 

2. El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años y no podrá ser reelegido para el período inmediatamente siguiente. Con todo, una persona solo podrá ejercer el cargo de Presidente de la República hasta dos veces. 

 

3. El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni a contar del día señalado en el inciso 1 del artículo siguiente, sin acuerdo del Senado. 

 

4. En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado, su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.


Artículo 84


1. El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se efectuará en la forma que determine la ley respectiva, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. 

 

2. Si a la elección de Presidente o la Presidenta de la República se presentaren más de dos candidaturas y ninguna de ellas obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación entre las candidaturas que hayan obtenido las dos más altas mayorías y en ella resultará electo quien obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el cuarto domingo después de efectuada la primera, y se efectuará conjuntamente con la de diputadas y diputados, y la de senadores y senadoras que corresponda. 

 

3. Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.


Artículo 85


1. En caso de muerte de uno o de ambos candidatos a que se refiere el inciso 2 del artículo anterior, el Presidente de la República convocará a una nueva elección dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha del deceso. La elección se celebrará noventa días después de la convocatoria si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. 

 

2. Si expirase el mandato del Presidente de la República en ejercicio antes de la fecha de asunción del Presidente que se elija en conformidad al inciso anterior, se aplicará, en lo pertinente, la norma contenida en el artículo 87.


Artículo 86


1. El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes tratándose de la primera votación o dentro de los treinta días siguientes tratándose de la segunda votación. 

 

2. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado y al Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados la proclamación del Presidente electo que haya efectuado.


3. El Congreso Pleno, reunido en sesión pública el día en que deba cesar en su cargo el Presidente en funciones y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador de Elecciones proclama al Presidente electo. 

 

4. En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.


Artículo 87


1. Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de este, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados, y a falta de este, el Presidente de la Corte Suprema. 

 

2. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones diez días después de la calificación de la elección, y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección.


Artículo 88


Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de este, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados y el Presidente de la Corte Suprema.

Artículo 89


1. En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del artículo anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes. 

 

2. Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección presidencial, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno, por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes. 

 

3. Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección presidencial, el  Vicepresidente referido en el artículo anterior, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para ciento veinte días después de la convocatoria, si ese día correspondiere a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación. 

 

4. El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes durará en el cargo hasta completar el período que restaba a quien se reemplace y no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente y le será aplicable lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 83.


Artículo 90


1. El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido. 

 

2. El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de expresidente de la República. 

 

3. En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos 2, 3 y 4 del artículo 63 y el artículo 64, ambos del capítulo IV. 

 

4. No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra. 

 

5. El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.


Artículo 91


El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República. 


Artículo 92


Son atribuciones especiales del Presidente de la República: 

 

Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad de la Nación; 


Ministros de Estado


Artículo 93 


1. Las ministras y ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y la administración del Estado. 

 

2. La ley determinará el número y organización de los ministerios, como también el orden de precedencia de los ministros titulares. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 del capítulo IV.

Artículo 94


1. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplido veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública. 

 

2. En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma en que establezca la ley.


Artículo 95


1. Los reglamentos, decretos e instructivos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito. 

 

2. Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.


Artículo 96


Los ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros ministros.


Artículo 97


1. Los ministros podrán asistir a las sesiones de la Cámara de Diputadas y Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.


2. Sin perjuicio de lo anterior, los ministros deberán concurrir personalmente a las sesiones especiales que la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado convoquen para informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar, y a las demás que establezca la Constitución.


Artículo 98


1. Es incompatible el cargo de Ministro de Estado con cualquier otro cargo, empleo o comisión retribuido con fondos públicos o privados. Se exceptúan los cargos docentes según lo disponga la ley. Por el solo hecho de aceptar el nombramiento, el Ministro cesará en el cargo, empleo, función o comisión incompatible que desempeñe. 

 

2. Durante el ejercicio de su cargo, las ministras y los ministros estarán sujetos a la prohibición de celebrar o caucionar contratos con el Estado, actuar como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio o como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, ser director de bancos o de alguna sociedad anónima y ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.


Artículo 99


1. Las remuneraciones del Presidente de la República, de los senadores y diputados, de los gobernadores regionales y demás funcionarios de exclusiva confianza que determine la ley, será fijada por una comisión cuya integración y atribuciones determinará una ley institucional. Sus integrantes serán designados por el Presidente de la República con el acuerdo de los tres quintos de los senadores y senadoras en ejercicio. 

 

2. Los acuerdos de la comisión serán públicos, se fundarán en antecedentes técnicos y deberán establecer una remuneración que garantice una retribución adecuada a la responsabilidad del cargo y la independencia para cumplir sus funciones y atribuciones.


Bases Generales de la Administración del Estado


Artículo 100


1. La Administración del Estado está al servicio de las personas y de la sociedad. En virtud de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico deberá aprobar, ejecutar y controlar las políticas públicas, planes, programas y acciones que, conforme a la Constitución y las leyes sean de su competencia, y proveerá o garantizará, en su caso, la prestación de servicios públicos en forma continua y permanente, velando en todo momento por la calidad del servicio.  

  

2. La Administración del Estado tendrá por objeto promover el interés general atendiendo las necesidades públicas a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley.  

 

3. Los órganos de la Administración del Estado deberán observar los principios que establece la Constitución y la ley y actuar en forma oportuna, colaborativa y coordinada, en base a la evidencia científica y técnica aplicable, con los recursos disponibles. Además, propenderán a la eficacia y coherencia regulatoria de las normas reglamentarias que dicten en el marco de sus atribuciones. Asimismo, promoverán la modernización de sus procesos y organización, mediante el uso de nuevas herramientas y tecnologías que garanticen el acceso universal a estos.


4. La Administración del Estado está integrada por los funcionarios públicos designados para ocupar un empleo o cargo remunerado con recursos del Estado, incluidos quienes ejercen cargos de dirección pública, en la administración nacional, regional y local, quienes para todos los efectos ejercerán funciones de administración. Lo anterior, es sin perjuicio de las funciones de gobierno y de la conducción general del Estado, de la Administración del Estado y de la definición de las políticas públicas que le corresponden al Gobierno encabezado por el Presidente de la República e integrado por quienes son designados para ejercer cargos de exclusiva confianza, calificados como tales por esta Constitución o la ley, atendida la naturaleza de sus funciones.


Artículo 101


1. La ley institucional establecerá las bases generales de la Administración del Estado. La estructura básica de cada órgano estará determinada por la ley, sin perjuicio de las potestades de organización interna de cada servicio. 

 

2. Las y los jefes de servicio de los organismos del Estado podrán siempre establecer la organización interna de sus servicios y determinar las denominaciones y funciones que correspondan a cada una de las unidades establecidas para el cumplimiento de las funciones asignadas por ley, respetando la Constitución.


Artículo 102


1. La ley establecerá un régimen general de la función pública, sobre la base de un sistema de selección público, de libre e igualitario acceso, competitivo, inclusivo, no discriminatorio, transparente, imparcial, ágil, que privilegie el mérito de los postulantes, y la especialidad e idoneidad para el cargo, observando criterios objetivos y predeterminados.


2. La ley deberá establecer los principios de carácter técnico y profesional de este régimen, las normas sobre estabilidad en el cargo o empleo, los derechos y deberes de los funcionarios públicos, el perfeccionamiento continuo de sus integrantes, los procesos de movilidad al interior los órganos del Estado y entre ellos, y deberá garantizar la continuidad del servicio público. 

 

3. Los sistemas de ingreso, promoción y cese en estas funciones y empleos, salvo las excepciones señaladas, deberán orientarse al correcto desempeño de la función pública y respetar el carácter técnico y profesional de estas funciones y empleos.


Artículo 103


1. Una ley institucional podrá crear servicios públicos técnicos funcionalmente autónomos o independientes, cualquiera sea su denominación. 

 

2. La misma ley institucional establecerá las medidas necesarias para asegurar su mayor independencia, la que regulará, al menos: 



3. A los servicios públicos autónomos o independientes, cualquiera sea su denominación, les serán aplicables las disposiciones que rigen a la Administración del Estado.


Artículo 104


1. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos o intereses por un órgano de la Administración del Estado podrá reclamar judicialmente. 

 

2. La nulidad de los actos administrativos contrarios a derecho podrá reclamarse en la forma y condiciones que establezca la ley. Sin perjuicio de las excepciones que señale la ley, la interposición de la acción no suspenderá la ejecución del acto impugnado salvo que mediare orden del tribunal competente. 

 

3. Toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de la falta de servicio de los órganos de la Administración del Estado, de sus organismos incluyendo los gobiernos regionales y las municipalidades, tendrá derecho a ser indemnizada, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que hubiere causado el daño. La ley podrá establecer, en casos fundados, otros títulos de imputación diversos de la falta de servicio.


Fuerzas Armadas


Artículo 105


1. Las Fuerzas Armadas están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea y dependen del ministerio a cargo de la Defensa Nacional. Están destinadas a la defensa de la soberanía, de la independencia, de la seguridad de la Nación y de la integridad territorial, en conformidad a la Constitución y la ley.  

 

2. Además, colaboran en situaciones de emergencia y catástrofes nacionales, en el resguardo de las fronteras del país y en la cooperación internacional en operaciones de paz según el derecho internacional, en conformidad con la Constitución y la ley. 

 

3. Las Fuerzas Armadas, como cuerpos armados, son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes. 

 

4. Sus miembros en servicio activo no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular. 

 

5. La ley institucional establecerá las normas básicas para la organización de las Fuerzas Armadas, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando, sucesión de mando, nombramientos, ascensos y retiros, la carrera profesional, antigüedad, su previsión y presupuestos.


Artículo 106


1. La incorporación a las plantas y dotaciones de las Fuerzas Armadas solo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley. 

 

2. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de las Fuerzas Armadas, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley institucional.


Artículo 107


1. El Presidente de la República, en su deber de garantizar la seguridad externa de la República, es el conductor de la defensa nacional, ejerciendo sus atribuciones en la colaboración directa e inmediata con el ministerio a cargo de la Defensa Nacional, en los términos establecidos por la Constitución y las leyes. 

 

2. El Presidente de la República nombrará a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea. Serán designados por este entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que los respectivos estatutos institucionales exijan para tales cargos; durarán cuatro años en sus funciones, no podrán ser nombrados para un nuevo período y gozarán de inamovilidad en su cargo. 

 

3. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá llamar a retiro a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, en su caso, antes de completar su respectivo período.


Fuerzas de Orden y Seguridad Pública


Artículo 108 

 

1. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están constituidas única y exclusivamente por Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile, y dependen del ministerio a cargo de la Seguridad Pública. Están destinadas a dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en conformidad a la Constitución y las leyes.


2. Además, colaboran en situaciones de emergencia y catástrofes nacionales, en conformidad con la Constitución y las leyes.


3. Son instituciones profesionales, jerarquizadas, disciplinadas y por esencia obedientes y no deliberantes. 

 

4. Sus miembros en servicio activo no podrán pertenecer a partidos políticos, asociarse en organizaciones políticas, gremiales o sindicales, ejercer el derecho a huelga, ni postularse a cargos de elección popular. 

 

5. La ley institucional establecerá las normas básicas para la organización de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, su incorporación a las plantas y dotaciones, sus jefaturas, mando, sucesión de mando, nombramientos, ascensos y retiros, la carrera profesional, antigüedad, su previsión y presupuestos.


Artículo 109


1. El General Director de Carabineros será designado por el Presidente de la República de entre los cinco oficiales generales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que determine la ley; durará cuatro años en sus funciones, no podrá ser nombrado para un nuevo período y gozará de inamovilidad en su cargo. 

 

2. El Director General de la Policía de Investigaciones será designado por el Presidente de la República entre los ocho oficiales policiales de mayor antigüedad, que reúnan las calidades que determine la ley; durará seis años en sus funciones, no podrá ser nombrado para un nuevo período y gozará de inamovilidad en su cargo. 

 

3. El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, podrá llamar a retiro al General Director de Carabineros y al Director General de la Policía de Investigaciones en su caso, antes de completar su respectivo período y gozarán de inamovilidad en su cargo.


Artículo 110


1. La incorporación a las plantas y dotaciones de Carabineros y la Policía de Investigaciones solo podrá hacerse a través de sus propias Escuelas, con excepción de los escalafones profesionales y de empleados civiles que determine la ley. 

 

2. Los nombramientos, ascensos y retiros de los oficiales de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, se efectuarán por decreto supremo, en conformidad a la ley institucional.


Disposiciones generales


Artículo 111


1. El Estado tiene el monopolio indelegable del uso de la fuerza, la cual se ejercerá a través de las Fuerzas Armadas y las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, conforme a esta Constitución y las leyes. 

 

2. La ley determinará el marco para el uso de la fuerza que pueda ser utilizada en el ejercicio de las funciones de las instituciones autorizadas por esta.


3. Ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale la ley de quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a esta. Dicha ley determinará el Ministerio o los órganos de su dependencia que ejercerán la supervigilancia y el control de las armas. Asimismo, establecerá los órganos públicos encargados de fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a dicho control.


Artículo 112


1. Para efectos de lo dispuesto en el literal s) del artículo 92, la infraestructura crítica comprende el conjunto de instalaciones, sistemas físicos o servicios esenciales y de utilidad pública, así como aquellos cuya afectación cause un grave daño a la salud o al abastecimiento de la población, a la actividad económica esencial, al medioambiente o a la seguridad del país. Se entiende por este concepto la infraestructura indispensable para la generación, transmisión, transporte, producción, almacenamiento y distribución de los servicios e insumos básicos para la población, tales como energía, gas, agua o telecomunicaciones; la relativa a la conexión vial, aérea, terrestre, marítima, portuaria o ferroviaria, y la correspondiente a servicios de utilidad pública, como los sistemas de asistencia sanitaria o de salud. Una ley regulará las obligaciones a las que estarán sometidos los organismos públicos y entidades privadas a cargo de la infraestructura crítica del país, así como los criterios específicos para la identificación de la misma. 

 

2. El Presidente de la República, a través de un decreto supremo, designará a un oficial general de las Fuerzas Armadas que tendrá el mando de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública dispuestas para la protección de la infraestructura crítica en las áreas especificadas en dicho acto. Los jefes designados para el mando de las fuerzas tendrán la responsabilidad del resguardo del orden público en dichas áreas, de acuerdo con las instrucciones que establezca el ministerio a cargo de la Seguridad Pública en el decreto supremo. 

 

3. El ejercicio de esta atribución no implicará la suspensión, restricción o limitación de los derechos y garantías consagrados en esta Constitución o en tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, las afectaciones solo podrán enmarcarse en el ejercicio de las facultades de resguardo del orden público y emanarán de las atribuciones que la ley les otorgue a las fuerzas para ejecutar la medida, procediendo exclusivamente dentro de los límites territoriales de protección de la infraestructura crítica que se fijen, sujeta a los procedimientos establecidos en la legalidad vigente y en las reglas del uso de la fuerza que se fijen al efecto para el cumplimiento del deber. 

 

4. Esta medida se extenderá por un plazo máximo de noventa días, sin perjuicio de que pueda prorrogarse por iguales períodos con acuerdo del Congreso Nacional, mientras persista el peligro grave o inminente que dio lugar a su ejercicio. El Presidente de la República deberá informar al Congreso Nacional, al término de cada período, de las medidas adoptadas y de los efectos o consecuencias de la ejecución de esta atribución. 

 

5. La atribución antes referida también se podrá utilizar para el resguardo de áreas de las zonas fronterizas del país, de acuerdo a las instrucciones contenidas en el decreto supremo que dicte el Presidente de la República.



Disposiciones transitorias


Disposición transitoria: Mientras no se dicte la ley a que se refiere el inciso 2 del artículo 111, seguirán rigiendo las disposiciones reglamentarias referidas a la materia.


Disposición transitoria: En el plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional en el que identifique los servicios públicos funcionalmente autónomos o independientes que consagra el artículo 104. El mismo proyecto de ley deberá adecuar las leyes respectivas a las exigencias contenidas en este artículo.


Disposición transitoria: En el plazo de un año desde la entrada en vigencia de esta Constitución, el Presidente de la República deberá enviar un proyecto de ley al Congreso Nacional en el que identifique los servicios públicos funcionalmente autónomos o independientes que consagra el artículo 104. El mismo proyecto de ley deberá adecuar las leyes respectivas a las exigencias contenidas en este artículo.


Disposición transitoria:


1. La ley sobre el nuevo régimen de empleo público dispuesto en el artículo 103 de esta Constitución deberá ingresarse al Congreso Nacional dentro del plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Constitución. Dicha ley regirá para los nuevos ingresos y promociones de funcionarios públicos a que dicha norma se refiere y que se efectúen en la Administración del Estado. 

 

2. En todo caso, la ley deberá resguardar los derechos de los funcionarios que, a la fecha de su entrada en vigor, sean funcionarios de planta, sin perjuicio de establecer que estos funcionarios podrán incorporarse voluntariamente al nuevo régimen de empleo público, en cuyo caso tales funcionarios se regirán por las normas de éste, y disponer que las vacantes que se produzcan en esos cargos, tras la entrada en vigencia de dicha ley, deberán llenarse conforme a las normas del nuevo régimen de empleo público. 

 

3. Asimismo, la ley regulará la transición al nuevo régimen de empleo público de los funcionarios públicos que, a la fecha de su entrada en vigor, estén sujetos al régimen de contrata vigente, así como de aquellos sujetos al régimen de contratación a honorarios, en conformidad a esta Constitución.


Disposición transitoria: Esta Constitución entrará en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, la que se debe efectuar dentro de los diez días siguientes a su promulgación. A partir de esta fecha quedará derogado el decreto N° 100, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile, sus reformas constitucionales posteriores y sus leyes interpretativas, sin perjuicio de las reglas contenidas en estas disposiciones transitorias.


Disposición transitoria:


1. Toda la normativa vigente a la fecha de la publicación de esta Constitución seguirá en vigor mientras no sea derogada, modificada o sustituida, o bien, mientras no sea declarada contraria a la Constitución por la Corte Constitucional, en los casos que proceda y de acuerdo con lo establecido en esta Constitución. 

 

2. Se entenderá que las leyes actualmente en vigor referidas a materias que conforme con esta Constitución deben ser objeto de leyes institucionales o de quórum especial, cumplen con los requisitos que establece esta Constitución y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a ésta, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.


Disposición transitoria: Las adecuaciones a los reglamentos de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado, que corresponda realizar para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Constitución, se efectuarán en el plazo de un año desde la publicación de esta Constitución. 


26 de mayo de 2023 (sesión AM)

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto debatir y votar en particular el Capítulo IV: Congreso Nacional. No hubo enmiendas renovadas en este capítulo y todas las normas fueron aprobadas con unanimidad. Se destaca la aprobación de normas sobre disciplina parlamentaria, el umbral de votación a nivel nacional (5%) para participar de la repartición de escaños en el Congreso Nacional, como también la norma transitoria de paridad acordada por la comisión. Se despacha el capítulo al anteproyecto.


Desarrollo de la sesión


Normas aprobadas por el pleno


Capítulo IV: Congreso Nacional


Artículo 43


1. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las demás atribuciones que ella establece.


2. La ley podrá establecer mecanismos para promover la participación política de los pueblos indígenas en el Congreso Nacional.


Composición de la Cámara de Diputadas y Diputados y del Senado


Artículo 44


1. La Cámara de Diputadas y Diputados está integrada por miembros elegidos en votación directa por distritos electorales. La ley electoral respectiva determinará el número de diputados, los distritos electorales y la forma de su elección.


2. La Cámara de Diputadas y Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años.


3. La distribución de los escaños entre los distritos tenderá a la representación equitativa según la población del territorio electoral.


Artículo 45


1. El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a las regiones del país, cada una de las cuales constituirá, a lo menos, una circunscripción. La ley electoral respectiva determinará el número de senadores, las circunscripciones senatoriales y la forma de su elección.


2. Los senadores durarán ocho años en su cargo y se renovarán por mitades cada cuatro años, en la forma que determine la ley electoral respectiva.


Artículo 46


1. Para ser elegido diputado o senador se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio, haber cursado la enseñanza media o equivalente, alcanzar la edad del modo dispuesto en el inciso siguiente, y tener residencia en la región a que pertenezca el territorio electoral correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado hacia atrás desde el día de la elección.


2. Las edades requeridas para ser elegido diputado o senador serán de veintiún o treinta y cinco años de edad, cumplidos el día de la elección, respectivamente.


Artículo 47


1. Se entenderá que los diputados y senadores tienen, por el solo ministerio de la ley, su residencia en la región correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su cargo.


2. Las elecciones de diputados y de senadores se efectuarán conjuntamente, el cuarto domingo después de efectuada la primera votación para elegir al Presidente de la República.


3. Los diputados podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por dos períodos; los senadores podrán ser reelegidos sucesivamente en el cargo hasta por un período. Para estos efectos se entenderá que los diputados y senadores han ejercido su cargo durante un período cuando han cumplido más de la mitad de su mandato. Con todo, en ningún caso se computarán como períodos sucesivos, para la aplicación de la presente regla, cuando se ha ejercido el cargo de diputado o senador de manera no consecutiva.


4. Las vacantes de diputados y las de senadores se proveerán con el ciudadano que señale el partido político al que pertenecía el parlamentario que produjo la vacante al momento de ser elegido.


5. Los parlamentarios elegidos como independientes no serán reemplazados.


6. Los parlamentarios elegidos como independientes que hubieren postulado asociados a un partido político, serán reemplazados por el ciudadano que señale el partido que declaró su candidatura.


7. Para proveer las vacantes a que hace referencia los incisos 4 y 6, los respectivos partidos políticos deberán seguir los procedimientos establecidos en sus estatutos, los que contemplarán los mecanismos de

consulta a los órganos internos que estos determinen.


8. El reemplazante deberá reunir los requisitos para ser elegido diputado o senador, según el caso. Con todo, un diputado podrá ser nominado para ocupar el puesto de un senador, debiendo aplicarse, en ese caso, las normas de los incisos anteriores para llenar la vacante que deja el diputado, quien al asumir su nuevo cargo cesará en el que ejercía.


9. El nuevo diputado o senador ejercerá sus funciones por el término que faltaba a quien originó la vacante, el que no será considerado para el límite establecido en el inciso 3.


10. En ningún caso procederán elecciones complementarias.


Artículo 48


1. La ley electoral deberá establecer que en las elecciones parlamentarias se aplicará un sistema proporcional


2. No será procedente la declaración de las listas conformadas solamente por candidatos independientes.


3. Corresponderá al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los escaños de diputados entre los distritos establecidos, de acuerdo con el procedimiento y en los plazos establecidos en la ley electoral.


4. Sólo los partidos políticos que alcancen, al menos, el cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, a nivel nacional, en la elección de los miembros de la Cámara de Diputadas y Diputados respectiva, tendrán derecho a participar en la atribución de escaños en dicha Cámara. Esta regla no se aplicará al partido que tenga escaños suficientes para sumar como mínimo ocho parlamentarios en el Congreso Nacional, entre los eventualmente electos en dicha elección de diputados y diputadas y los senadores que continúan en ejercicio hasta la siguiente elección. Los votos obtenidos por los partidos políticos que no obtengan escaños conforme a las reglas anteriores, se asignarán a los partidos del pacto que sí cumplan con los requisitos para integrar la Cámara de Diputadas y Diputados, de manera proporcional al número de votos obtenidos por ellos en el respectivo distrito electoral.


5. A los independientes que integren una lista de un partido, se les aplicarán las reglas de los incisos anteriores.


6. El cálculo de los porcentajes señalados se hará según el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.


Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados


Artículo 49


Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputadas y Diputados:




cumplimiento de ese cometido. La Secretaría de la Cámara, previamente a que se dé cuenta en la sesión más próxima que celebre la Cámara, deberá velar que la solicitud cumpla con los requisitos señalados.

Si presentada la solicitud, no se reunieran los requisitos señalados en los incisos anteriores, no podrá ser renovada sino después de seis meses. Transcurrido dicho plazo, se podrá presentar nuevamente la solicitud, en la medida que existan nuevos antecedentes que la justifiquen.


El funcionamiento de una comisión especial investigadora no podrá extenderse por más de noventa días improrrogables. Vencido aquel plazo, elaborará su informe final dentro de quince días contados desde la última sesión.


Estas, a petición de un tercio de sus miembros, podrán despachar citaciones y solicitar antecedentes.


Los Ministros de Estado, las demás autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, el personal de las empresas del Estado o de aquellas en que este tenga participación mayoritaria, y quienes hayan ejercido dichas funciones en el último año, que sean citados por estas comisiones, estarán obligados a comparecer y a suministrar los antecedentes y las informaciones que se les soliciten. En caso de no comparecer, podrán ser sancionados por la Contraloría General de la República, en conformidad a la ley.


No obstante, las personas señaladas en el párrafo anterior no podrán ser citadas más de tres veces a una misma comisión investigadora, sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.


La ley institucional del Congreso Nacional regulará el funcionamiento y las atribuciones de las comisiones investigadoras y la forma de proteger los derechos de las personas citadas o mencionadas en ellas, y;




La acusación se tramitará en conformidad a la ley institucional relativa al Congreso Nacional.


Para declarar que ha lugar la acusación se necesitará el voto de la mayoría de los diputados en ejercicio. En caso alguno procederá la orden de partido sobre esta votación.


Sólo las acusaciones referidas en los números 2), 3), 4) y 5) podrán interponerse mientras el afectado esté en funciones o en los tres meses siguientes a la expiración en su cargo. Interpuesta dicha acusación, el afectado no podrá ausentarse del país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo en caso alguno si la acusación ya estuviere aprobada por ella. El acusado, en tales casos, quedará suspendido en sus funciones desde el momento que la Cámara declare que ha lugar la acusación. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o si no se pronunciare dentro de los treinta días siguientes. En el caso de los Ministros de Estado será requisito previo para la interposición de la acusación constitucional haberse ejercido la facultad referida en el artículo 49 literal a) número 3).


La persona afectada podrá designar a un abogado para su representación en todas las etapas de la acusación constitucional, pudiendo asistir e intervenir en las respectivas sesiones de sala y comisión.


Atribuciones exclusivas del Senado


Artículo 50


1. Son atribuciones exclusivas del Senado:




2. El Senado, sus comisiones y sus demás órganos, incluidos los comités parlamentarios si los hubiere, no podrán fiscalizar los actos del Gobierno ni de las entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos que impliquen fiscalización.


Atribuciones exclusivas del Congreso Nacional


Artículo 51


Son atribuciones del Congreso Nacional:





Artículo 52


1. El Congreso Nacional se instalará e iniciará su período de sesiones en la forma que determine su ley institucional.


2. En todo caso, se entenderá siempre convocado de pleno derecho para conocer de la declaración de estados de excepción constitucional.


3. La ley institucional del Congreso Nacional regulará la tramitación de las acusaciones constitucionales, la calificación de las urgencias y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley. También establecerá las bases de una organización por bancadas en cada cámara, los derechos y obligaciones que tienen los parlamentarios que las integren, así como las consecuencias de renunciar a ellas.


Artículo 53


1. La Cámara de Diputadas y Diputados y el Senado no podrán entrar en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros en ejercicio.


2. Cada una de las Cámaras establecerá en su propio reglamento la clausura del debate por simple mayoría y determinará los días en que las sesiones de sala se destinarán a conocer mociones.


3. Los parlamentarios elegidos como independientes y que no hayan postulado asociados a un partido político, deberán incorporarse a alguna bancada en conformidad al reglamento de la Cámara que integren.


Artículo 54


1. Durante el mes de julio de cada año, el Presidente del Senado y el Presidente de la Cámara de Diputadas y Diputados darán cuenta pública al país, en sesión del Congreso Pleno, de las actividades realizadas por las Corporaciones que presiden.


2. El Reglamento de cada cámara determinará el contenido de dicha cuenta y regulará la forma de cumplir esta obligación.


Artículo 55


Anualmente los diputados y senadores darán cuenta pública participativa en su distrito o circunscripción senatorial, según corresponda, de las actividades realizadas en el ejercicio de su cargo. Su regulación se entregará a los reglamentos de cada Cámara.


Artículo 56


1. Los Ministros de Estado, que acuerde la Cámara de Diputadas y Diputados, al inicio de la legislatura, deberán concurrir a la comisión respectiva, para exponer la agenda legislativa de su cartera para el año.


2. Los subsecretarios podrán asistir a las sesiones de sala de ambas cámaras.


Artículo 57


1. La labor del Congreso Nacional recibirá apoyo técnico e independiente de la Biblioteca del Congreso Nacional y de la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas y de Impacto Regulatorio, como servicios comunes a las dos ramas.


2. Corresponderá a la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas y de Impacto Regulatorio el análisis del impacto financiero y regulatorio de los proyectos de ley, así como el análisis de la Ley de Presupuestos y el monitoreo de su ejecución y los resultados de sus programas. En caso alguno el ejercicio de esta tarea podrá implicar el ejercicio de funciones ejecutivas o afectar las atribuciones propias del Presidente de la República, o realizar actos de fiscalización.


Articulo 58


Habrá un consejo de control ético que podrá aplicar sanciones a los parlamentarios en caso de incumplimiento de sus deberes. La ley institucional del Congreso Nacional regulará la integración de este consejo, que no podrá estar compuesto por autoridades ni funcionarios del Congreso Nacional ni de la exclusiva confianza del Presidente de la República, así como las conductas reprochables, sanciones pecuniarias, procedimientos para aplicarlas y las demás materias relacionadas.


Estatuto parlamentario


Artículo 59


1. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:



2. Las inhabilidades establecidas en este artículo serán aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro de los seis meses inmediatamente anteriores a la elección. Sin embargo, las personas mencionadas en el literal g) no deberán reunir esas condiciones al momento de inscribir su candidatura y en el caso de las indicadas en los literales h) e i) el plazo de la inhabilidad será de los dos años inmediatamente anteriores a la elección.


3. Si las personas enumeradas en este artículo no fueren elegidas en la elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designadas para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después del acto electoral. Las personas que desempeñen un cargo directivo de naturaleza gremial o vecinal deberán suspender dichas funciones desde el momento de la inscripción de sus candidaturas, y hasta el día de la elección.


Artículo 60


1. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles entre sí y con todo empleo o comisión retribuidos con fondos del Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado o en las que el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.


2. Asimismo, los cargos de diputados y senadores son incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas, semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado tenga participación por aporte de capital, y en los cargos directivos de naturaleza gremial o vecinal.


3. Por el solo hecho de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones, el diputado o senador cesará en el otro cargo, empleo o comisión incompatible que desempeñe.


Artículo 61


1. Ningún diputado o senador, desde el momento de su proclamación por el Tribunal Calificador de Elecciones puede ser nombrado para un empleo, función o comisión de los referidos en el artículo anterior.


2. Esta disposición no rige en caso de guerra exterior; ni se aplica a los cargos de Presidente de la República, Ministro de Estado y agente diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones de diputado o senador.


Artículo 62


1. Cesará en el cargo el diputado o senador que se ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.


2. Cesará en el cargo el diputado o senador que durante su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, o el que actuare como procurador o agente en gestiones particulares de carácter administrativo, en la provisión de empleos   públicos,   consejerías,   funciones   o comisiones de similar naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos de similar importancia en estas actividades.


3. La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una sociedad de personas de la que forme parte.


4. Cesará en su cargo el diputado o senador que actúe o intervenga de cualquier forma, por sí o en representación de otra persona natural o jurídica, ejerciendo acciones jurisdiccionales de cualquier naturaleza, salvo que haya sido directamente afectado u ofendido o lo hayan sido los parientes que determine la ley. También cesará quien ejercite cualquier influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en favor o representación del empleador o de los trabajadores en negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actúe o intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal desenvolvimiento.


5. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito incite a la alteración del orden público o propicie el cambio del orden jurídico institucional por medios violentos, o que comprometa gravemente la seguridad o el honor de la Nación.


6. Quien perdiere el cargo de diputado o senador por cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección popular, por el término de dos años.


7. Cesará en su cargo el diputado o senador que haya infringido gravemente las normas sobre transparencia, límites y control del gasto electoral, desde la fecha que lo declare por sentencia firme el Tribunal Calificador de Elecciones, a requerimiento del Consejo Directivo del Servicio Electoral. Una ley electoral señalará los casos en que existe una infracción grave. Asimismo, el diputado o senador que perdiere el cargo no podrá optar a ninguna función o empleo público por el término de tres años, ni podrá ser candidato a cargos de elección popular en los dos actos electorales inmediatamente siguientes a su cesación.


8. Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de inhabilidad a que se refiere esta Constitución, sin perjuicio de la excepción contemplada respecto de los Ministros de Estado.


9. Los diputados y senadores podrán renunciar a sus cargos cuando les afecte una enfermedad grave que les impida desempeñarlos y así lo califique el Tribunal Calificador de Elecciones.


10. Cesará en sus funciones el diputado o senador que renuncie al partido político que hubiera declarado su candidatura.


11. Cesará, asimismo, en su cargo el diputado o senador que sea sancionado con la expulsión del partido político en conformidad a lo establecido en la ley, y tras un procedimiento justo y racional.


12. Quedará impedido de jurar el diputado o senador electo que desde el día de su elección incurriere en las causales de los dos incisos precedentes.


13. El conocimiento y resolución de estas causales de cesación será competencia del Tribunal Calificador de Elecciones.


Artículo 63


1. Los diputados y senadores sólo son inviolables por las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.


2. Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o desde su juramento, según el caso, puede ser acusado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. En contra de las resoluciones que al respecto dicten las cortes podrá apelarse ante la Corte Suprema.


3. En caso de ser arrestado algún diputado o senador por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones respectiva, con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.


4. Desde el momento en que se declare, por resolución firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o senador imputado suspendido de su cargo y sujeto al juez competente.


Artículo 64


Los diputados y senadores percibirán como única renta una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado.


Artículo 65


Los diputados y senadores deberán observar una conducta parlamentaria intachable, de respeto mutuo, y tener un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.


Materias de ley


Artículo 66


Sólo son materias de ley: 



Artículo 67


1. El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley.


2. Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones, plebiscitos ni referendos, como tampoco a materias que se vinculen directamente con derechos y libertades fundamentales o que deban ser objeto de leyes institucionales o de quórum calificado.


3. La autorización no podrá comprender facultades que afecten a la organización, atribuciones y régimen de los funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, de la Corte Constitucional ni de la Contraloría General de la República.


4. La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.


5. Asimismo, el Presidente de la República, dentro de los primeros tres meses después de asumir en el cargo podrá dictar disposiciones con fuerza de ley que modifiquen el número y denominación de los ministerios y la dependencia de sus servicios públicos. En caso alguno podrá implicar una reducción del número de funcionarios, un menoscabo en sus derechos o remuneraciones, un cambio en su dependencia jerárquica directa, un aumento en el gasto público, ni un aumento en el número de ministerios establecidos en la ley.


6. A la Contraloría General de la República le corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorización referida.



7. Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.


8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el Presidente de la República queda autorizado para fijar el texto refundido, coordinado y sistematizado de las leyes cuando sea conveniente para su mejor ejecución. En ejercicio de esta facultad, podrá introducirle los cambios de forma que sean indispensables, sin alterar, en caso alguno, su verdadero sentido y alcance.


Formación de la ley


Artículo 68


1. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores.


2. Los mensajes del Presidente de la República serán suscritos por el Ministro respectivo y podrán también serlo por no más de diez diputados o cinco senadores.


3. El Presidente de la República podrá someter a consideración de las respectivas comisiones de ambas Cámaras las ideas matrices de un mensaje que aún no haya ingresado a tramitación. Las comisiones elaborarán un informe conjunto que deberá realizar recomendaciones, en el plazo de sesenta días y tras un período de audiencias públicas.


4. Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que sean, sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de Diputadas y Diputados. Las leyes sobre amnistía, sobre indultos generales, sobre administración y gobierno regional y local, municipalidades, y sobre la división política y administrativa solo pueden tener origen en el Senado.


5. Los proyectos de ley, tales como la fijación de remuneraciones mínimas o remuneraciones del personal en servicio de la Administración Pública y otros de similar naturaleza que se tramitan periódicamente en el Congreso Nacional, así como aquellos proyectos de codificación, serán informados por una comisión bicameral y votados en las salas de las cámaras según el procedimiento que establezca la ley institucional del Congreso Nacional. Igual tramitación podrán seguir los mensajes de fácil despacho o de urgencia manifiesta cuando así lo acuerden los dos tercios de los integrantes de la cámara de origen.


Artículo 69


1. La ley institucional del Congreso Nacional determinará la información que deberá acompañarse al momento del ingreso de los mensajes y mociones la que, en todo caso, deberá incluir un informe de impacto regulatorio y un informe de gasto fiscal, cuando sea procedente.


2. Salvo acuerdo unánime en contrario de la respectiva comisión o Cámara, el Ministro a cargo deberá asistir a la sesión de la comisión respectiva en la que se inicie el estudio de un mensaje o moción patrocinada de una materia correspondiente a su ministerio, así como a la sesión de la sala cuando dicho proyecto esté en tabla para ser votado. En caso de no comparecer, se aplicará la sanción establecida en la ley institucional del Congreso Nacional.


Artículo 70


1. Corresponderá al Presidente de la República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la alteración de la división política o administrativa del país, o con la administración financiera o presupuestaria del Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos, y con las materias señaladas en los literales j) y m) del artículo 66.


2. Corresponderá, asimismo, al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para:



3. El Congreso Nacional solo podrá aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos, beneficios, gastos directos y demás iniciativas sobre la materia que proponga el Presidente de la República.


4. Las mociones e indicaciones que versen sobre materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República serán declaradas inadmisibles por la mesa directiva de la respectiva Cámara o por quien ejerza la presidencia de la comisión, según corresponda. Dicha declaración podrá ser enmendada sólo con los votos favorables de los cuatro séptimos de los integrantes en ejercicio de la Sala o comisión respectiva.


5. Las mociones e indicaciones declaradas inadmisibles serán informadas al Presidente de la República por intermedio del ministerio que tenga a su cargo las relaciones con el Congreso Nacional, quien en el plazo máximo de treinta días podrá otorgar su patrocinio para que continúe su tramitación.


6. No podrá el Congreso, en la tramitación del proyecto de Ley de Presupuestos ni en cualquier otra iniciativa, aprobar ningún nuevo gasto con cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo tiempo, las fuentes de recursos necesarios para atender dicho gasto.


Artículo 71


1. Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, del mismo quórum que se exige para aprobar una reforma constitucional.


2. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley electoral o desarrollen el sistema electoral público, o los sistemas electorales aplicables a los cargos de elección popular, o las materias concernientes a los partidos políticos, requerirán para su aprobación, modificación o derogación del voto conforme de los cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio.


3. Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley institucional o de quorum calificado se aprobarán, modificarán o derogarán por la mayoría de los diputados y senadores en ejercicio.


4. Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 73 y siguientes.


Artículo 72


1. El proyecto de Ley de Presupuestos deberá ser presentado por el Presidente de la República al Congreso Nacional, no después del 15 de septiembre de cada año; y si el Congreso no lo despachare dentro de los noventa días contados desde su presentación, regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.


2. El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir la estimación de los ingresos; solo podrá reducir los gastos contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que estén establecidos por ley permanente.


3. La Ley de Presupuestos podrá modificar leyes permanentes solo cuando tales modificaciones incidan en la forma de ejecutar los gastos que establece la propia ley o contengan alcances o limitaciones en el empleo de recursos públicos.38


4. La estimación del rendimiento de los recursos que consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente al Presidente, previo informe de los organismos técnicos respectivos.


5. Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley, previo informe favorable del servicio o institución a través del cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.


Artículo 73


El proyecto que fuere desechado en general en la Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año. Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a la otra Cámara y, si esta lo aprueba en general por los dos tercios de sus miembros presentes, volverá a la de su origen y solo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el voto de los dos tercios de sus miembros presentes.


Artículo 74


1. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la Cámara de Diputadas y Diputados como en el Senado; pero en ningún caso se admitirán las que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.


2. El Presidente de la República podrá delegar en uno o más ministros la facultad de hacer estas adiciones o correcciones, las que deberán ser suscritas por orden del Presidente de la República.


3. Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra para su discusión.


Artículo 75


1. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en esta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas.


2. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes.


Artículo 76


1. El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en esta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el quórum que corresponda.


2. Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará una comisión mixta y se procederá en la misma forma indicada en el artículo anterior. En caso de que en la comisión mixta no se produzca acuerdo para resolver las divergencias entre ambas Cámaras, o si alguna de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá solicitar a la Cámara de origen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara de origen rechazare las adiciones o modificaciones por los dos tercios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte o en su totalidad; pero, si hubiere mayoría para el rechazo, menor a los dos tercios, el proyecto pasará a la Cámara revisora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última.


Artículo 77


Aprobado un proyecto por ambas Cámaras será remitido al Presidente de la República, debiéndose indicar sus autores, si corresponde a un tratado internacional o a una reforma constitucional, o contiene materias de su iniciativa exclusiva. El Presidente, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.


Artículo 78


1. Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto, lo devolverá a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes, dentro del término de treinta días.


2. En ningún caso se admitirán las observaciones aditivas que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto, a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. Las observaciones supresivas y sustitutivas serán siempre admisibles.


3. Las Cámaras deberán aprobar las observaciones por mayoría y, si así lo hicieren, el proyecto tendrá fuerza de ley y se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.


4. Si las dos Cámaras desecharen todas o algunas de las observaciones e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas, se devolverá al Presidente de la República para su promulgación.


5. Con todo, deberá respetarse en los casos que correspondiere, los quórum señalados en el artículo 71.


Artículo 79


1. El Presidente de la República podrá hacer presente la urgencia de un proyecto, en uno o todos sus trámites, y en tal caso, la cámara respectiva deberá discutir el proyecto y pronunciarse dentro de los plazos que establezca la ley, los que en ningún caso podrán superar los sesenta días.


2. La determinación del plazo corresponderá hacerla, a propuesta del Presidente de la República, a la Cámara en la que se encuentra radicado el proyecto de ley, en conformidad a la ley institucional del Congreso Nacional.


3. No obstante, cualquiera de las Cámaras podrá acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estén pendientes, en la comisión que deba informarlo, dos o más proyectos con urgencia.


4. El incumplimiento de la urgencia generará las sanciones, incluidas las pecuniarias, que establezca la ley, las que recaerán sobre los presidentes de comisión o corporación que debieron haber puesto el proyecto en discusión o votación, según corresponda.


Artículo 80


El 1 de junio de cada año el Presidente de la República informará al país hasta tres proyectos de ley que integrarán la agenda legislativa prioritaria, los que deberán ser puestos en votación  y terminar su tramitación legislativa, en el plazo máximo de un año desde que se informa la agenda prioritaria. Su forma de tramitación y los plazos de cada trámite serán acordados por los presidentes de las Cámaras y de las comisiones que correspondan a cada proyecto. En caso de incumplimiento de los plazos acordados para su despacho de las comisiones, por el solo ministerio de la Constitución, el proyecto será puesto en votación en la sala correspondiente en su última versión sin que sea posible que ésta conozca o vote cualquier otro.


Artículo 81


1. Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley.


2. La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente. El decreto promulgatorio podrá ser firmado por uno o más de los parlamentarios que suscribieron el mensaje o la moción.


3. La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio.


4. Una vez publicada la ley ningún tribunal podrá conocer acciones o recursos fundados en eventuales vicios de forma suscitados durante la tramitación del proyecto de ley.


Disposiciones transitorias


Disposición transitoria: Las personas que se hayan desempeñado como integrantes del Consejo Constitucional, de la Comisión Experta o del Comité Técnico de Admisibilidad, en conformidad a la ley de reforma constitucional Nº 21.533, no podrán ser candidatos a las próximas elecciones de Presidente de la República, diputado, senador, gobernador regional, consejero regional, alcalde y concejal. Asimismo, no podrán ser candidatos a ningún otro cargo de elección popular en la primera elección que corresponda a cada cargo que se cree en virtud de esta Constitución.


Disposición transitoria: La reforma legal que adecue la ley institucional del Congreso Nacional para la creación de la Oficina Parlamentaria de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio, según el nuevo régimen constitucional, será presentada dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución.


Disposición transitoria: Sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N.º 4 de 2017, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n.º 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la facultad del Consejo Directivo del Servicio Electoral a que se refiere el artículo 189 será ejercida en el mes de abril del año 2024, sobre el último censo oficial realizado.


Disposición transitoria: Excepcionalmente, para acceder a la representación parlamentaria en la Cámara de Diputados en el primer proceso eleccionario celebrado desde la entrada en vigencia de esta Constitución, los partidos políticos deberán obtener al menos un cuatro por ciento de los votos válidamente emitidos a nivel nacional o tener escaños suficientes para sumar como mínimo cuatro parlamentarios en el Congreso Nacional, entre los eventualmente electos en dicha elección de diputados y los senadores que continúan en

ejercicio hasta la siguiente elección.


Disposición transitoria: Mientras no se publique la ley a que hace referencia el artículo 79, las sanciones pecuniarias señaladas en el inciso 4, serán de no menos del diez ni más del veinticinco por ciento de la dieta mensual, y deberá ser determinada por la Comisión de Ética de la respectiva Cámara tras un justo y racional procedimiento.


Disposición transitoria: Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, será ingresado sea por mensaje o moción al Congreso Nacional un proyecto de ley electoral que deberá disponer un mecanismo de su integración, según las siguientes reglas:


a) El mecanismo corregirá la distribución y asignación preliminar de escaños, en elecciones de diputados y senadores, cuando algún sexo supere el sesenta por ciento de los electos en los respectivos actos.


b) Las asignaciones preliminares de los candidatos del sexo sobrerrepresentado cederán en favor de los candidatos del sexo subrepresentado, hasta que sea lograda la proporción del literal anterior.


c) El mecanismo operará primero respecto de los candidatos del sexo sobrerrepresentado que hubieren recibido la menor votación en el pacto electoral o lista menos votada. La ley procurará evitar la reasignación desde los candidatos que hubieren resultado preliminarmente electos en las listas o pactos electorales con mayor votación.


d) La vigencia del mecanismo referido en este artículo cesará tras las dos elecciones parlamentarias siguientes a la entrada en vigencia de la ley electoral a que hace referencia en este artículo, o bien, si antes del referido plazo en una misma elección parlamentaria, de no haber mediado su aplicación, fuere lograda la proporción señalada en el literal a) en sus respectivos resultados electorales.


25 de mayo de 2023 (sesión AM)

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto debatir y votar en particular el Capítulo III: Representación Política y Participación. No hubo enmiendas renovadas en este capítulo y todas las normas fueron aprobadas con unanimidad. Se despacha el capítulo al anteproyecto.


Desarrollo de la sesión


Normas aprobadas por el pleno


Capítulo III: Representación Política y Participación


Artículo 29


1. Las personas tienen derecho a participar en los asuntos de interés público, mediante la elección de representantes, plebiscitos y referendos que la Constitución establece y a través de los mecanismos de participación, en conformidad con ella y la ley.


2. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover el ejercicio de este derecho, tendiendo a favorecer una amplia deliberación ciudadana.


Artículo 30


1. En las votaciones populares, plebiscitos y referendos, el sufragio será personal, igualitario, secreto, informado y obligatorio. La ley establecerá las sanciones que se aplicarán por el incumplimiento de este deber. En las elecciones primarias convocadas en virtud de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 35 el sufragio será voluntario.


2. Solo podrá convocarse a votación popular para las elecciones, plebiscitos y referendos expresamente previstos en esta Constitución.


Artículo 31


1. Habrá un sistema electoral público. Una ley electoral determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán las votaciones populares, plebiscitos y referendos dentro de Chile y en el extranjero, en todo lo no previsto por esta Constitución.


2. Dicha ley dispondrá, además, un sistema de registro electoral, bajo la dirección del Servicio Electoral, al que se incorporarán, por el solo ministerio de la ley, quienes cumplan los requisitos establecidos por esta Constitución.


3. La ley electoral regulará la propaganda electoral y establecerá también un sistema de financiamiento público, transparencia, límite y control del gasto electoral.


4. Los independientes podrán participar en la presentación de candidaturas y en los procesos electorales en conformidad a la ley electoral.


5. El resguardo del orden público durante los actos electorales, plebiscitos y referendos corresponderá a las Fuerzas Armadas, Carabineros y demás instituciones que señale la ley y en conformidad a ella.


De los partidos políticos


Artículo 32


1. Los partidos políticos son asociaciones autónomas y voluntarias organizadas democráticamente, dotadas de personalidad jurídica de derecho público, integradas por personas naturales que comparten los mismos principios ideológicos y políticos. Su finalidad es contribuir al funcionamiento y fortalecimiento del sistema democrático, representar a grupos de la sociedad, y ejercer influencia en la conducción del Estado, para alcanzar el bien común y el interés público.


2. Los partidos políticos expresan el pluralismo político, son mediadores entre las personas y el Estado y participan en la formación y expresión de la voluntad popular. Son instrumento fundamental para la participación política democrática y para canalizar la participación ciudadana a través de los mecanismos que establece esta Constitución y la ley. Contribuyen a la integración de la representación nacional, al respeto, garantía y promoción de los derechos humanos reconocidos en la Constitución, en los tratados internacionales ratificados y vigentes en Chile.


Artículo 33


Todos los ciudadanos tendrán derecho a asociarse libremente en partidos políticos, sin perjuicio de las excepciones que establezca esta Constitución y la ley.


Artículo 34


1. La Constitución garantiza el pluralismo político. Los partidos políticos gozarán de libertad para definir y modificar sus declaraciones de principios y programas y sus acuerdos; para presentar candidatos en las elecciones y, en general, para desarrollar sus actividades propias en conformidad a la ley.


2. Los partidos políticos, movimientos u otras formas de organización cuyos objetivos, actos o conductas no respeten los principios básicos del régimen democrático, como asimismo aquellos que hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten a ella, serán declarados inconstitucionales. Corresponderá a la Corte Constitucional conocer y juzgar estas materias.


3. Los partidos políticos deberán adoptar mecanismos de dirección y supervisión para prevenir infracciones a la probidad y transparencia, en conformidad con la ley institucional.


Artículo 35


1. La ley determinará los requisitos para formar y disolver un partido político y demás normas para que puedan llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento público para su funcionamiento ordinario y para las campañas electorales. Sus ingresos sólo podrán ser de origen nacional y en caso alguno podrán recibir aportes de cualquier naturaleza de personas jurídicas distintas del Fisco. Su contabilidad deberá ser pública.


2. Los estatutos de los partidos políticos deberán contemplar normas que aseguren una efectiva democracia interna y se someterán a las normas de transparencia, probidad y rendición de cuentas que establezca la ley.


3. La ley deberá contemplar mecanismos para asegurar una participación equilibrada entre mujeres y hombres en la integración de sus órganos colegiados.


4. Los partidos legalmente constituidos deberán contar con normativa sobre disciplina partidaria, con sanciones específicas asociadas al incumplimiento de dicha normativa.


5. La ley regulará los casos, la oportunidad y forma en que los órganos directivos de un partido político podrán dar órdenes de partido a sus afiliados parlamentarios. Estas órdenes de partido serán excepcionales y deberán referirse a asuntos en los cuales esté directamente en juego los principios del partido o su programa. Con todo, no podrán darse órdenes de partido cuando el parlamentario deba resolver como jurado.


6. Los partidos políticos podrán acceder a financiamiento público cuando estén constituidos y cumplan con las normas que regulen su funcionamiento y organización interna.


7. El registro general de afiliados de un partido político será administrado por el Servicio Electoral y será reservado, salvo para sus respectivos afiliados.


8. Sus elecciones internas serán administradas por el Servicio Electoral y calificadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, en la forma que señale la ley.


9. La potestad sancionatoria de los partidos políticos se radica en su tribunal supremo y tribunales regionales. Su aplicación se hará con las garantías de un procedimiento justo y racional. La sentencia definitiva del tribunal supremo que hubiere ordenado o confirmado la aplicación de una sanción será reclamable ante el Tribunal Calificador de Elecciones y solo surtirá efectos una vez que se encuentre ejecutoriada.


10. Una ley electoral establecerá un sistema de elecciones primarias que podrá ser utilizado por los partidos políticos para la nominación de candidatos a cargos de elección popular que determine la ley, cuyos resultados serán vinculantes para estas colectividades, salvo las excepciones que esta establezca. Aquellos que no resulten elegidos en las elecciones primarias no podrán ser candidatos, en esa elección, al respectivo cargo.


De los mecanismos de participación


Artículo 36


La ley institucional del Congreso Nacional establecerá mecanismos de participación ciudadana en el proceso de formación de la ley, habilitando un repositorio que reúna la información generada en virtud de estos, para orientar el debate parlamentario.


Artículo 37

1. Un grupo de personas habilitadas para sufragar equivalente al cuatro por ciento del último padrón electoral y no superior al seis por ciento de dicho padrón, podrá presentar a cualquiera de las ramas del Congreso Nacional una iniciativa popular de ley para su tramitación legislativa. No será procedente este mecanismo para reformar la Constitución.


2. Las iniciativas deben presentarse por escrito, contener las ideas matrices o fundamentales que las motivan y el articulado que se propone. Si abordan una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, una vez reunidos los apoyos exigidos, el Servicio Electoral remitirá el proyecto al Presidente, quién resolverá si la patrocina en el plazo de treinta días, en cuyo caso deberá cumplir con lo señalado en el artículo 69. Si el Presidente no resuelve dentro del plazo establecido, la iniciativa se tendrá por no patrocinada.


3. Las iniciativas populares de ley deberán registrarse ante el Servicio Electoral, el que dispondrá de un sistema tecnológico y expedito, a partir del cual habrá un plazo de ciento ochenta días para que la propuesta sea conocida por la ciudadanía y pueda reunir el apoyo exigido en el inciso 1. Cumplido dicho requisito, el Servicio Electoral remitirá la iniciativa al Congreso Nacional, para que inicie su tramitación. Será aplicable a la tramitación de estas iniciativas, lo dispuesto en el artículo 79.


4. El Congreso dará cuenta a la ciudadanía cada seis meses sobre las iniciativas presentadas y su estado de tramitación.


Artículo 38


1. Un grupo de personas habilitadas para sufragar, equivalente al tres por ciento del último padrón electoral, podrá presentar ante el Servicio Electoral una iniciativa de derogación total o parcial de ley, para que sea votada en un referendo, dentro de los sesenta días siguientes de su publicación. Esta iniciativa deberá reunir un apoyo total no inferior al siete por ciento ni superior al doce por ciento del último padrón electoral, dentro de los sesenta días siguientes de la presentación. El Servicio Electoral dispondrá de un procedimiento tecnológico y expedito para reunir los apoyos. Transcurrido el plazo sin haberse reunido, el Servicio Electoral archivará la iniciativa.


2. La iniciativa deberá señalar expresamente la ley o artículos que se pretende derogar y sus fundamentos. La iniciativa de derogación de ley no podrá referirse a leyes o disposiciones que correspondan a materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República o a aquellas vinculadas a tratados internacionales, ni a reformas constitucionales. Tampoco podrá producir un efecto que contraviene la Constitución o los derechos adquiridos conforme al ordenamiento jurídico vigente. Para los fines previstos en este inciso, el Servicio Electoral remitirá a la Corte Constitucional la iniciativa presentada.


3. La Corte Constitucional deberá realizar un examen de admisibilidad para verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el inciso anterior, en conformidad a la ley institucional de la Corte Constitucional. El referendo sólo podrá ser convocado por el Presidente de la República si la iniciativa de derogación de ley presentada ha sido declarada admisible.


4. La propuesta sometida a referendo será aprobada si hubiere participado a lo menos el cuarenta por ciento de los ciudadanos que votaron en la última elección de diputadas y diputados y el referendo es aprobado por mayoría absoluta de los votos válidamente emitidos.


5. En caso de aprobarse el referendo, el Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el resultado al Presidente de la República y al Congreso Nacional, quienes adoptarán, según corresponda, las medidas para proceder con la derogación conforme a la voluntad expresada en el referendo.


6. Sin perjuicio de lo anterior, el Congreso Nacional deberá examinar los efectos de dicha derogación y adoptar las medidas que correspondan por efecto de la misma.


7. La ley institucional determinará el procedimiento para la realización del referendo.


Artículo 39


1. Los órganos de la administración del Estado deberán garantizar la participación de las personas en la gestión pública, estableciendo condiciones favorables para su ejercicio efectivo.


2. La ley deberá contemplar audiencias o consultas públicas en los procesos de elaboración de normas de carácter general en los diversos niveles de la administración del Estado, así como los mecanismos necesarios para recopilar y sistematizar los datos e información generada en las referidas audiencias o consultas.


Artículo 40


1. La ley establecerá foros de deliberación ciudadana que colaborarán en la resolución de una materia específica de debate público, sea esta de alcance nacional, regional o comunal, previamente definida por la autoridad que corresponda en cada caso. Los foros de deliberación serán de carácter consultivo y tendrán el deber de deliberar y efectuar recomendaciones sobre los asuntos que expresamente se sometan a su conocimiento en conformidad a la ley.


2. La ley definirá la creación de un órgano colegiado de carácter imparcial cuya función será convocar al foro de deliberación a requerimiento de la autoridad competente y velar por la correcta aplicación de este procedimiento deliberativo. Para ello, podrá recopilar la información que resulte necesaria para la deliberación del foro ciudadano, convocar a debates y diálogos, entre otras actividades requeridas para el correcto desarrollo de los procedimientos de democracia deliberativa.


3. La ley regulará que el foro de deliberación sea escogido por un mecanismo de selección aleatoria entre los ciudadanos, pudiendo estos aceptar o rechazar la convocatoria a participar. En caso de que se trate de materias regionales o comunales, el foro consultivo estará integrado por ciudadanos inscritos en la región o comuna que corresponda, respectivamente. La integración aleatoria del foro deberá garantizar una participación representativa de la población, diversa y pluralista. La ley regulará asimismo los casos y materias en que la conformación de este foro deliberativo será obligatoria y el quorum necesario para su constitución y funcionamiento válido. Dicho foro ciudadano deberá rendir cuenta a la ciudadanía sobre sus conclusiones y recomendaciones.


Artículo 41


1. El gobernador regional o el alcalde, según corresponda, con el acuerdo o a requerimiento de los dos tercios de los consejeros regionales o concejales en ejercicio,    o    un    grupo    de    personas habilitadas para sufragar que represente el ocho   por   ciento   del   padrón   electoral regional o comunal, respectivamente, podrá someter a plebiscito aquellas materias de competencia municipal o regional, según corresponda, señaladas expresamente en la ley institucional. Lo aprobado en estos plebiscitos por la mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos será vinculante para las autoridades regionales o comunales, siempre que cumpla con el quórum correspondiente y demás requisitos establecidos en la ley.


2. La ley institucional regulará la oportunidad y forma de la convocatoria de los plebiscitos regionales y locales, la época en que podrá llevarse a cabo, los requisitos para que los ciudadanos puedan patrocinar una iniciativa y los mecanismos de votación y escrutinio.


3. En ningún caso lo resuelto en estos plebiscitos podrán modificar lo establecido en los presupuestos regionales o municipales ni afectar a otras regiones o comunas.


Artículo 42


1. El consejo regional o concejo municipal, previo requerimiento del gobernador regional o del alcalde, según corresponda, o de los dos tercios de los consejeros regionales o concejales en ejercicio, podrá consultar a los ciudadanos de su región o comuna sobre sus prioridades presupuestarias. Esta consulta no será vinculante.


2. La ley determinará las oportunidades y forma de la convocatoria de dichas consultas, así como la manera en que lo consultado será considerado por las autoridades locales a la hora de elaborar el presupuesto regional o municipal. Esta consulta deberá realizarse al menos una vez por cada mandato regional o municipal.


Disposiciones transitorias


Disposición transitoria: Mientras no fueren adecuadas las disposiciones legales referidas a los partidos políticos y al Tribunal Calificador de Elecciones al nuevo régimen constitucional, el procedimiento para la tramitación del recurso de reclamación contra resoluciones sancionatorias de los tribunales supremos partidarios será regulado por uno o más autos acordados dictados por el Tribunal Calificador de Elecciones, los que asegurarán, en todo caso, un racional y justo proceso.


Disposición transitoria nueva:


1. Mientras no se modifique la causal establecida en el número 2 del artículo 56 del decreto con fuerza de ley Nº 4 de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.603, orgánica constitucional de los Partidos Políticos, aquella no será aplicada, entendiéndose en vez que los partidos políticos también se disolverán por no alcanzar el dos coma cinco por ciento de los sufragios válidamente emitidos en la última elección de diputados. El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará el escrutinio al Servicio Electoral, el que determinará el cumplimiento del mínimo exigido. El escrutinio señalado tendrá el carácter de declarativo.


2. Para efectos de lo anterior, será aplicable lo previsto en el inciso 2 del artículo 56 y el inciso 2 del artículo 57 del referido cuerpo legal.


Disposición transitoria nueva: Mientras no fuere modificada la ley de conformidad a lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 35, se estará a lo siguiente:


La administración del Servicio Electoral y la calificación por el Tribunal Calificador de Elecciones sólo recaerá en las elecciones internas de los órganos ejecutivo e intermedio colegiado de rango nacional.

El Consejo Directivo del Servicio Electoral regulará la administración de aquellas elecciones internas mediante instrucciones, las que serán reclamables ante el Tribunal Calificador de Elecciones.

El procedimiento para la calificación de estas elecciones, será regulado por autos acordados dictados por el Tribunal Calificador de Elecciones.


Disposición transitoria nueva:


1. Las disposiciones referidas a las sanciones por no sufragar y el procedimiento para su aplicación, dispuestas por las leyes N° 21.200, N° 21.448 y N° 21.533, se mantendrán vigentes.


2. Mientras no hubiere ley de conformidad al artículo 30, se entenderán aplicables las disposiciones de la ley N° 21.533 referidas a las materias señaladas en el inciso precedente.


24 de mayo de 2023 (sesión PM)

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto debatir y votar en particular el artículo 17 del Capítulo II, Derechos y Libertades Fundamentales, Garantías y Deberes Constitucionales, tanto los artículos que contenían derechos civiles y políticos como el articulado sobre derechos sociales. No se aprobó ninguna enmienda renovada y la mayoría de las normas fueron aprobadas por unanimidad. Se despacha el capítulo al anteproyecto.


Desarrollo de la sesión


Normas aprobadas por el pleno


De los Derechos y Libertades Fundamentales


Artículo 17. La Constitución asegura a todas las personas:


1. El derecho a la vida. Se prohíbe la pena de muerte.


2. El derecho a la integridad personal, que incluye el derecho a la integridad física y psíquica. Nadie será sometido a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la dignidad humana, a la vida, a la integridad física y psíquica y a los demás derechos que esta Constitución establece. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella.


3. El derecho a la igualdad ante la ley, a la igual protección de la ley y a la no discriminación. Ni la ley ni la autoridad podrán establecer diferencias arbitrarias. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiado. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.


Está prohibida toda forma de discriminación, directa o indirecta. Los poderes públicos, en sus actuaciones, deberán tener especialmente en consideración la confluencia de más de un motivo de diferencia arbitraria.


Para que este derecho se realice, el Estado deberá adoptar las medidas apropiadas y los ajustes razonables que sean necesarios.


4. El derecho a la libertad personal y seguridad individual, en consecuencia:


a) Toda persona tiene derecho a residir y permanecer en cualquier lugar de la República, trasladarse de uno a otro y entrar y salir de su territorio, a condición de que se guarden las normas establecidas en la ley.


b) La ley regulará el ingreso, estadía, residencia y egreso de extranjeros del territorio nacional.


c) Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta puede ser restringida sino sólo en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes.


d) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes.


e) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sujeta a prisión preventiva o presa, sino en su domicilio o en los lugares públicos destinados a este objeto, de conformidad a la ley. El funcionario encargado de estos lugares no podrá recibirla sin dejar constancia del acto que lo ordena y de su ingreso, que debe constar en un registro público. Ninguna incomunicación podrá impedir al privado de libertad el acceso al funcionario encargado del lugar de detención y a su abogado. El funcionario está obligado, siempre que el arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al juez competente la copia de la orden de detención, o a reclamar para que se le dé dicha copia, o a dar él mismo un certificado de hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo de su detención se hubiere omitido este requisito.


f) Los menores de dieciocho años privados de libertad deberán estar separados de los adultos y se les aplicará un régimen acorde con su edad.


g) La libertad del imputado procederá a menos que la detención o prisión preventiva sean consideradas por el juez como necesarias para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para decretarla.


5. La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.


5 bis. El acceso a la justicia, con el objeto de que sus derechos sean amparados de manera efectiva. Esto comprende la información y los medios necesarios para ejercerlos; la existencia de servicios legales y judiciales y de mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y la adopción de las medidas necesarias que permitan su realización.


Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale. Es deber del Estado brindar asistencia letrada y gratuita, a toda persona que no pueda obtenerla por sí misma, en la forma que establezca la ley. Ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.


El Estado, en conformidad a la ley, proporcionará defensa penal a los imputados por hechos que pudiesen ser constitutivos de crimen, simple delito o faltas, y que carezcan de defensa letrada.


La ley señalará los casos y la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efectos de ejercer la acción penal cuando corresponda.


5 ter. El derecho a un debido proceso. Esto comprende:


a) El derecho a ser oído y juzgado por un tribunal competente, independiente, imparcial, predeterminado por ley y establecido con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales.


b) Un proceso dotado de garantías que posibiliten actuaciones, procedimientos y decisiones racionales y justas. La ley establecerá las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos.


c) Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción deberá ser motivada y fundada en un proceso previo, legal y oportunamente tramitado. Deberá ser dictada en un plazo razonable, con derecho a la ejecución y al respeto a la cosa juzgada.


6. Garantías penales mínimas:


a) Ninguna ley podrá establecer penas ni medidas de seguridad sin que la conducta que se sanciona esté precisa y expresamente descrita en ella.


b) Ninguna ley podrá establecer penas ni medidas de seguridad desproporcionadas.


c) Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.


d) Toda persona tiene derecho a una investigación racional y justa, según lo que disponga la ley, y a que se presuma su inocencia mientras no exista una sentencia condenatoria firme dictada en su contra. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal.


e) Si la ley vigente al momento del juzgamiento o de la ejecución de la condena penal fuere más favorable, se aplicará ésta a los hechos perpetrados con anterioridad a su entrada en vigencia.


f) Nadie puede ser sometido a un nuevo procedimiento penal, o condenado penalmente por el mismo hecho por el que fue absuelto o condenado mediante sentencia firme conforme a la ley.


g) Toda actuación de la investigación o procedimiento que prive, restrinja o perturbe el ejercicio de los derechos que asegura la Constitución requiere una autorización judicial previa.


h) Ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma o reconocer su responsabilidad. Tampoco podrán ser obligados a declarar en contra de aquella persona sus ascendientes, descendientes, cónyuge y demás personas que, según los casos y circunstancias, señale la ley.


i) En el proceso penal es irrenunciable la asistencia de un abogado defensor proporcionado por el Estado si no nombrare uno en la oportunidad establecida por la ley.


j) No podrá imponerse la pena de confiscación de bienes, sin perjuicio del comiso en los casos establecidos por las leyes.


k) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los derechos previsionales.


6 bis. El derecho a un trato digno, deferente, transparente, oportuno y objetivo, por parte de los órganos de la Administración.


Las prestaciones de los órganos del Estado serán eficaces, oportunas y no discriminatorias.


Las decisiones que emanan de la Administración serán debidamente fundadas e impugnables en conformidad a lo que establece la Constitución y la ley.


El ejercicio de los poderes correctivos y sancionadores administrativos estará sometido a criterios de legalidad, eficacia, proporcionalidad e igualdad ante la ley.


La ley determinará las condiciones para que el procedimiento administrativo asegure las adecuadas garantías a las personas.


7. El derecho al respeto y protección de su honra y la de los integrantes de su familia.


8. El derecho al respeto y protección de su privacidad y la de su familia.


El hogar y otros recintos privados son inviolables. La entrada y registro, o cualquier allanamiento, podrá realizarse con orden judicial previa en los casos específicos y en la forma que determine la ley, sin perjuicio de la situación de flagrancia.


También son inviolables las comunicaciones y los documentos privados. La interceptación, captura, apertura, registro o revisión sólo se podrán realizar con orden judicial previa dictada en los casos específicos y en la forma que determine la ley.


9. El derecho al respeto y protección de sus datos personales y de su seguridad informática y digital. El tratamiento de datos personales sólo podrá realizarse en los casos y bajo las condiciones establecidas en la ley.


10. El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Este derecho incluye la libertad de toda persona para adoptar la religión o las creencias de su elección.


a) Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a elegir que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa, espiritual y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.


b) La libertad religiosa comprende el libre ejercicio del culto, la libertad de profesar, conservar y cambiar de religión o creencias, individual o colectivamente, para profesar y divulgar la religión o las creencias tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza, que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.


c) Las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias. Aquellos destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones. Podrán celebrarse acuerdos de cooperación con ellas.


11. El derecho a la libertad de expresión, información y opinión, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, sin perjuicio de las responsabilidades ulteriores por los delitos o abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad a una ley de quórum calificado.


a) El Estado no puede restringir la libertad de expresión por vías directas o indirectas que impidan la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.


b) Toda persona ofendida o injustamente aludida por algún medio de comunicación social, tiene derecho a que su declaración o rectificación sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el medio de comunicación social en que esa información hubiera sido emitida.


c) Toda persona natural o jurídica tiene el derecho de fundar, editar y mantener medios de comunicación social, cualquiera sea su plataforma, en las condiciones que señale la ley. El Estado, aquellas universidades y demás personas o entidades que la ley determine, podrán establecer, operar y mantener estaciones de televisión.


d) La ley en ningún caso podrá establecer el monopolio estatal sobre los medios de comunicación social.


e) Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo y con personalidad jurídica, encargado de velar por el correcto funcionamiento de este medio de comunicación. Una ley institucional señalará la organización y demás funciones y atribuciones del referido consejo.


f) La ley regulará un sistema de calificación para la exhibición de la producción cinematográfica.


11 bis. El derecho a acceder, buscar, solicitar, recibir y difundir información pública de cualquier órgano del Estado, sin otra limitación que las causales de secreto o reserva que establece esta Constitución.


Un órgano autónomo y especializado será competente para promover y fiscalizar el ejercicio de este derecho, desempeñando las demás funciones que determine una ley institucional.


12. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso previo y sin armas. Las reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público se regirán por lo dispuesto en esta Constitución y la ley.


13. El derecho a asociarse sin permiso previo con fines religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole.


Están prohibidas las asociaciones contrarias al orden público y a la seguridad del Estado.


El personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública no podrá pertenecer a partidos políticos ni a organizaciones sindicales, y tampoco a instituciones, agrupaciones u organismos que la ley determine y que sean incompatibles con su función constitucional.


La afiliación será siempre voluntaria. Nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación.


Para gozar de personalidad jurídica, las asociaciones deberán constituirse en conformidad a la ley.


El derecho de asociarse incluye el derecho de abrir, organizar y mantener asociaciones, determinar su objeto, sus directivos, miembros y estatutos internos para perseguir sus fines.


Los colegios profesionales constituidos en conformidad a la ley estarán facultados para conocer de las reclamaciones que se interpongan sobre la conducta ética de sus miembros. Contra sus resoluciones podrá apelarse ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los profesionales no asociados serán juzgados por los tribunales competentes de conformidad a la ley.


14. El derecho de presentar peticiones a la autoridad sobre cualquier asunto de interés público o privado, sin otra limitación que la de proceder en términos respetuosos y convenientes, y el derecho a recibir una respuesta por parte de la autoridad, dentro de un plazo razonable.


14 bis. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes.


15. El derecho a vivir en un medio ambiente sano, sostenible y libre de contaminación, que permita la existencia y el desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones.


a) Es deber del Estado velar porque este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza y su biodiversidad.


b) De acuerdo a la ley, se podrán establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.


16. El derecho a la protección de la salud en sus dimensiones física, mental y social.


a) El Estado protege el libre, universal, igualitario y oportuno acceso a las acciones de promoción, prevención, protección y recuperación de la salud y    de    rehabilitación    de    la    persona.    Le corresponderá, asimismo, la coordinación y control   de   dichas   acciones,   asegurando   su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, abordando sus determinantes sociales y ambientales, de conformidad a la ley.


b) Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, a través de instituciones estatales o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley.


c) El Estado deberá crear, preservar y coordinar una red de establecimientos de salud, de acuerdo con estándares básicos y uniformes de calidad.


d) El Estado fomentará la práctica deportiva con el fin de mejorar la salud y calidad de vida de las personas.


17. El derecho a la educación.


a) La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, en el contexto de una sociedad democrática.


b) La educación se rige por los principios de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad, adaptabilidad, no discriminación y los demás que disponga la ley. El Estado tiene el deber ineludible de fortalecer la educación en todos sus niveles y fomentar su mejoramiento continuo, ejerciendo labores de promoción, regulación y supervigilancia. Los establecimientos educacionales creados o reconocidos por el Estado deberán cumplir estándares básicos y uniformes, de conformidad a la ley.


c) Es deber del Estado promover la educación parvularia, para lo que financiará y coordinará un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a éste y sus niveles superiores. El segundo nivel de transición es obligatorio, siendo requisito para el ingreso a la educación básica.


d) La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar y coordinar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media la obligatoriedad se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.


e) La asignación de recursos públicos deberá seguir criterios de razonabilidad.


f) El Estado deberá crear, sostener y coordinar una red nacional de establecimientos educacionales pluralistas en todos los niveles de enseñanza.


g) Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación. Asimismo, corresponderá al Estado asegurar la calidad de la educación en todos sus niveles y fomentar la formación cívica, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.


h) Los profesores son parte esencial del esfuerzo educativo de la Nación. Es deber del Estado y de toda comunidad educativa promover el desarrollo profesional y respeto de los docentes.


18. La libertad de enseñanza.


a) Las personas tienen el derecho de abrir, organizar, mantener y desarrollar establecimientos educacionales, sin otra limitación que las impuestas por el orden público y la seguridad del país.


b) La enseñanza estatal y la reconocida oficialmente no podrán orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.


c) Se reconoce el derecho y el deber preferente de las familias de escoger la educación de sus hijos o pupilos, atendiendo a su interés superior.


d) El Estado respetará la autonomía de las instituciones de educación superior, de conformidad a la ley.


19. El derecho a la cultura.


a) El Estado resguarda el derecho a participar en la vida cultural y científica. Protege la libertad creativa y su libre ejercicio, promueve el desarrollo y la divulgación del conocimiento, de las artes, las ciencias, la tecnología, el patrimonio cultural y asegura el acceso a los bienes y servicios culturales.


b) El Estado reconoce la función que este derecho cumple en la realización de la persona y en el desarrollo de la comunidad, promoviéndola a través de la colaboración entre el Estado y la sociedad civil.


c) El Estado promueve, fomenta y garantiza la relación armónica y el respeto de todas las manifestaciones de la cultura bajo los principios de colaboración e interculturalidad.


20. El derecho al trabajo decente, a su libre elección y libre contratación.


a) El derecho al trabajo decente comprende el acceso a condiciones laborales equitativas, la seguridad y salud en el trabajo, así como a una remuneración justa, al descanso y la desconexión digital, con pleno respeto de los derechos fundamentales del trabajador en cuanto tal. La ley establecerá las condiciones para el ejercicio de este derecho.


b) Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio   de   que   la   ley   pueda   exigir   la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos. Asimismo, se garantiza la igualdad salarial por trabajo de igual valor, especialmente entre hombres y mujeres, de conformidad a la ley.


c) Ninguna clase de trabajo está prohibida, salvo el trabajo infantil y aquellos que una ley declare opuestos a la moral, la seguridad, a la salubridad pública, o al interés de la Nación.


d) Ninguna ley o disposición de autoridad pública podrá exigir la afiliación a organización o entidad alguna como requisito para desarrollar una determinada actividad o trabajo, ni la desafiliación para mantenerse en éstos. La ley determinará las profesiones que requieren grado o título universitario y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.


21. La libertad sindical. Ésta comprende el derecho a la sindicalización, a la negociación colectiva y a la huelga.


a) El derecho a la sindicalización comprende la facultad de los trabajadores de constituir las organizaciones sindicales y afiliarse a la de su elección, en cualquier nivel, de carácter nacional e internacional y de ejercer en dichas organizaciones la adecuada autonomía para dar cumplimiento a sus fines propios y de conformidad a la ley.


b) Nadie puede ser obligado a afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical. Los trabajadores gozarán de una adecuada protección en contra de los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo.


c) La Constitución garantiza el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses laborales. Este derecho será ejercido con las limitaciones fijadas por una ley de quórum calificado.


d) Los funcionarios públicos serán titulares de los derechos que comprende la libertad sindical, en conformidad a una ley de quórum calificado. 


e) No podrán sindicalizarse, negociar colectivamente ni ejercer el derecho a la huelga quienes integren las Fuerzas de Orden y Seguridad y las Fuerzas Armadas.


f) Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas, en conformidad a la ley.


22. El derecho a la seguridad social.


a) El Estado garantiza el acceso a prestaciones básicas y uniformes, establecidas por la ley, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas, resguardando a las personas de las contingencias de vejez, discapacidad, muerte, enfermedad, embarazo, maternidad, paternidad, desempleo, accidentes y enfermedades laborales, sin perjuicio del establecimiento de otras contingencias o circunstancias por ley. El legislador podrá establecer cotizaciones obligatorias.


b) Los recursos con que se financie la seguridad social sólo podrán destinarse al financiamiento y administración de sus prestaciones.


c) El Estado regulará y supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de conformidad a la ley.


d) Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán de quórum calificado.


23. El derecho a la vivienda adecuada.


a) El Estado promoverá, a través de instituciones públicas y privadas, acciones tendientes a la satisfacción progresiva de este derecho, con preferencia de acceso a la vivienda propia, de conformidad a la ley.


b) El Estado adoptará medidas orientadas a generar un acceso equitativo a servicios básicos, bienes y espacios públicos, una movilidad segura y sustentable, conectividad y seguridad vial.


24. El derecho al agua y al saneamiento, de conformidad a la ley. Es deber del Estado garantizar este derecho a las generaciones actuales y futuras.


Prevalecerá su uso para el consumo humano y para el uso doméstico suficiente.


25. La igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y la igual repartición y proporcionalidad de las demás cargas públicas legales.


a) La ley no podrá establecer tributos manifiestamente desproporcionados o injustos.


b) Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.


c) Sin embargo, la ley podrá autorizar que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional. Asimismo, la ley podrá autorizar que determinados tributos que gravan actividades o bienes que tengan una clara identificación regional o local puedan ser aplicados, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades regionales o comunales para el financiamiento de obras de desarrollo.


26. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la salud pública, al orden público, o la seguridad de la Nación, en conformidad a la ley.


Una ley de quórum calificado podrá autorizar al Estado y sus organismos para desarrollar actividades empresariales o participar en ellas. Estas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que, por motivos justificados, establezca dicha ley.


27. La no diferenciación arbitraria en el trato que deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.


Sólo en virtud de una ley de quorum calificado, y siempre que no signifique tal discriminación, se podrán autorizar determinados beneficios directos o indirectos en favor de algún sector, actividad o zona geográfica, o establecer gravámenes especiales que afecten a uno u otras. En el caso de las franquicias o beneficios indirectos, la estimación del costo de éstos deberá incluirse anualmente en la Ley de Presupuestos.


28. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas o que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo prescrito en otros preceptos de esta Constitución.


Una ley de quórum calificado, cuando así lo exija el interés nacional, podrá establecer prohibiciones, limitaciones o requisitos para la adquisición del dominio de algunos bienes.


29. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.


a) Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales y la seguridad de la Nación, la utilidad y la salubridad pública, la conservación del patrimonio ambiental y el desarrollo sostenible.


b) Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.


c) La toma de posesión material del bien expropiado tendrá lugar previo pago del total de la indemnización, la que, a falta de acuerdo, será determinada provisionalmente por peritos en la forma que señale la ley. En caso de reclamo acerca de la procedencia de la expropiación, el juez podrá, con el mérito de los antecedentes que se invoquen, decretar la suspensión de la toma de posesión.


d) El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de dichas minas.


e) Corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el literal precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que deberá ser de quórum calificado. La concesión minera obliga al dueño a desarrollar la actividad necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento. Su régimen de amparo será establecido por dicha ley, tenderá directa o indirectamente a obtener el cumplimiento de esa obligación y contemplará causales de caducidad para el caso de incumplimiento o de simple extinción del dominio sobre la concesión. En todo caso, dichas causales y sus efectos deben estar establecidos al momento de otorgarse la concesión.


f) Será de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia declarar la extinción de tales concesiones. Las controversias que se produzcan respecto de la caducidad o extinción del dominio sobre la concesión serán resueltas por ellos y, en caso de caducidad, el afectado podrá requerir a la justicia la declaración de subsistencia de su derecho.


g) El dominio del titular sobre su concesión minera está protegido por la garantía constitucional de que trata este inciso.


h) La exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso, por decreto supremo. Esta norma se aplicará también a los yacimientos de cualquier especie existentes en las aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y a los situados, en todo o en parte, en zonas que, conforme a la ley, se determinen como de importancia para la seguridad del país. El Presidente de la República podrá poner término, en cualquier tiempo, sin expresión de causa y con la indemnización que corresponda, a las concesiones administrativas o a los contratos de operación relativos a explotaciones ubicadas en zonas declaradas de importancia para la seguridad del país.


i) Las aguas, en cualquiera de sus estados, son bienes nacionales de uso público. En consecuencia, su dominio y uso pertenece a todos los habitantes de la nación. En función del interés público se constituirán derechos de aprovechamiento sobre las aguas, los que podrán ser limitados en su ejercicio, de conformidad con la ley. El derecho de aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas que confiere a su titular el uso y goce de ellas, de conformidad con las reglas, temporalidad, requisitos y limitaciones que prescribe la ley.


30. El derecho de autor sobre sus obras.


a) El Estado reconoce el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales, artísticas y científicas, el que comprende la propiedad de las obras y otros derechos, como la paternidad, la edición y la integridad de la obra, todo ello en conformidad y por el tiempo que señale la ley, el que no será inferior al de la vida del titular, y los derechos conexos que la ley asegure.


b) Se garantiza, también la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos industriales, diseños u otras creaciones análogas que determine la ley, por el tiempo que ésta establezca.


c) Será aplicable a la propiedad de las creaciones intelectuales y artísticas y la propiedad industrial lo prescrito en el inciso 27 precedente sobre el derecho de propiedad.


31. En su condición de consumidores, el acceso a bienes y servicios de forma libre, informada y segura. La ley regulará los derechos y deberes de consumidores y proveedores, así como las garantías y procedimientos para hacerlos valer.


a) Es deber del Estado y de sus instituciones proteger a los consumidores ante prácticas abusivas y garantizar el ejercicio de sus derechos, de forma individual o colectiva, fomentando la educación, la salud y la seguridad en el consumo de bienes o servicios.


b) Es deber del Estado promover y defender la libre competencia en las actividades económicas.


Disposiciones transitorias


Segunda: El órgano al que se refiere el inciso 11 bis del artículo 17, es aquel regulado en la ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, el cual, para estos efectos, se entiende que cumple el requisito de haber sido aprobado por una ley institucional.


Tercera: El Presidente de la República, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley para regular la materia contenida en el inciso 13 de su artículo 17. En tanto no entre en vigencia dicha ley, la reclamación será conocida por la Corte de Apelaciones respectiva, de acuerdo al auto acordado que se dictará para esos efectos. 


Disposición transitoria nueva: En virtud de lo dispuesto en el literal c) inciso decimoséptimo del artículo 17 de esta Constitución, la obligatoriedad del segundo nivel de transición y el deber del Estado de financiar un sistema gratuito a partir del nivel medio menor, destinado a asegurar el acceso a este y sus niveles superiores, entrará en vigencia gradualmente, en la forma que disponga la ley.


Disposición transitoria nueva: La gran minería del cobre y las empresas consideradas como tal, nacionalizadas en virtud de lo prescrito en la disposición decimoséptima transitoria de la Constitución Política de 1925, ratificada por la disposición tercera transitoria de la Constitución Política de 1980, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por Decreto Supremo N° 100, de 22 de septiembre de 2005, continuarán rigiéndose por las normas constitucionales vigentes a la fecha de promulgación de esta Constitución.


Disposición transitoria nueva: Los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, reconocidos o regularizados desde la entrada en vigencia de la ley N° 21.435 se regirán por las normas establecidas en el Código de Aguas. Los derechos de aprovechamiento de aguas constituidos, reconocidos o regularizados con anterioridad a la publicación de dicha ley, se regirán por el artículo primero transitorio de la misma.

24 de mayo de 2023 (sesión AM)

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto debatir y votar en particular los artículos 18 a 28 del Capítulo II, Derechos y Libertades Fundamentales, Garantías y Deberes Constitucionales. Se aprobaron con la unanimidad de los presentes todas las normas propuestas por la subcomisión, lo que incluye las normas sobre nacionalidad y ciudadanía, acciones constitucionales, estados de excepción constitucional y deberes constitucionales.


Desarrollo de la sesión


Normas aprobadas por el pleno


De la Nacionalidad y ciudadanía


Artículo 18


1. Son chilenos:


a) Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena;

b) Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los literales a, c ó d;

c) Los que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y

d) Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley.


 2. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena, de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización y la formación de un registro de todos estos actos.


3. Con todo, los nacidos según la situación excepcional del literal a) del inciso 1. serán siempre chilenos cuando, por efectos de lo dispuesto en dicha norma, devengan en apátridas.


Artículo 19


1. La nacionalidad chilena se pierde:


a) Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero;

b) Por decreto supremo, en caso de prestación de servicios durante una guerra exterior a enemigos de Chile o de sus aliados;

c) Por cancelación de la carta de nacionalización, y

d) Por revocación de la nacionalización concedida por gracia, en los casos y según el procedimiento que establezca la ley.


2. Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena por cualquiera de las causales establecidas en este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por ley. La pérdida de nacionalidad no producirá efecto respecto de quien por ello devenga en apátrida, mientras dure esa circunstancia.


Artículo 20


1. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.


2. La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.


3. Los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren fuera del país podrán sufragar desde el extranjero en las elecciones primarias presidenciales, en las elecciones de Presidente de la República y en los plebiscitos nacionales.


4. Tratándose de los chilenos a que se refieren los literales b) y d) del artículo 18, el ejercicio de los derechos que les confiere la ciudadanía estará sujeto a que hubieren estado avecindados en Chile por más de un año.


Artículo 21


1. La calidad de ciudadano se pierde:


a) Por pérdida de la nacionalidad chilena;

b) Por condena a pena aflictiva, y

c) Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista y los relativos al tráfico de estupefacientes y que hubieren merecido, además, pena aflictiva.


2. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal indicada en el literal b), la recuperarán en conformidad a la ley, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que la hubieren perdido por las causales previstas en el literal c) podrán solicitar su rehabilitación al Senado una vez cumplida su condena.


Artículo 22


1. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años y que cumplan con los requisitos que esta Constitución establece podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.


2. Los nacionalizados en conformidad al literal c) del artículo 18, tendrán opción a cargos públicos de elección popular sólo después de cinco años de estar en posesión de sus cartas de nacionalización.

Artículo 24


El derecho a optar a cargos de elección popular se suspende únicamente por hallarse la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva.


De las Garantías de los Derechos y Libertades


Artículo 24 bis


1. La ley podrá regular, limitar o complementar el ejercicio de los derechos fundamentales.


2. Los derechos consagrados en esta Constitución sólo estarán sujetos a aquellos límites que sean razonables y puedan ser justificados en una sociedad democrática.


3. En ningún caso un derecho fundamental podrá ser afectado en su esencia, ni se le podrá imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.


Artículo 24 ter


El Estado deberá adoptar medidas adecuadas para realizar los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación, atendiendo a:


a) El desarrollo progresivo para lograr la plena efectividad de estos derechos.

b) El aseguramiento de un nivel adecuado de protección para cada derecho.

c) La no discriminación o diferenciación arbitraria.

d) La remoción de obstáculos para asegurar condiciones efectivas de igualdad.

e) El empleo del máximo de recursos disponibles, con responsabilidad fiscal.

f) La satisfacción a través de instituciones estatales y privadas, según corresponda.


Artículo 24 quáter


Las medidas adecuadas para la realización de los derechos arriba indicados, serán determinadas por la ley y las normas fundadas en ella. En la aplicación e interpretación de las disposiciones de este artículo, los tribunales no podrán definir o diseñar políticas públicas que realizan los derechos individualizados en el artículo precedente.


Artículo 24 quinquies


1. El que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 17 de esta Constitución, con exclusión de los derechos dispuestos en el inciso siguiente, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho. En el caso del derecho a vivir en un medio ambiente sano, sostenible y libre de contaminación, procederá esta acción cuando éste sea afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.


2. Tratándose de las prestaciones sociales vinculadas al ejercicio de los derechos a la salud, a la vivienda, al agua y al saneamiento, a la seguridad social y a la educación establecidos en el artículo 17 de esta Constitución, el que por causa de actos u omisiones ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de prestaciones legales o discriminación en el acceso a las mismas, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho.


3. Una ley regulará el procedimiento de estas acciones, cuya tramitación será breve y concentrada, y gozará de preferencia para su vista y fallo.


4. El tribunal, antes de conocer la acción, podrá adoptar cualquier medida provisional urgente.


5. Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, en caso de que la Corte desestimare la acción por considerar que el asunto es de lato conocimiento o no tiene naturaleza cautelar, indicará el procedimiento que en derecho corresponda y que permita la resolución del asunto.


6. La decisión será apelable ante la Corte Suprema, la que conocerá y resolverá el recurso, pudiendo decidir fundadamente agrupar recursos de la misma naturaleza.


Artículo 25


1. Toda persona que se hallare arrestada, presa o detenida con infracción de lo dispuesto en esta Constitución o en las leyes, podrá reclamar por sí, o por cualquiera a su nombre, ante la Corte de Apelaciones respectiva. Dicha magistratura podrá ordenar que la persona afectada sea traída a su presencia, y de comprobarse que la detención ha sido o devenido ilegal, dispondrá su libertad o adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.


2. La misma acción podrá ser interpuesta respecto de una medida cautelar o pena privativa de libertad establecida judicialmente, cuando en la ejecución de ésta, se vulneraron sus derechos constitucionales. En este caso el tribunal podrá constituirse en el lugar en que la persona estuviere detenida, ordenando las medidas necesarias para restablecer sus derechos.


3. Igualmente, esta acción podrá ser deducida en favor de toda persona que ilegalmente sufra por parte de una autoridad o de un particular, cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.


4. La decisión será apelable ante la Corte Suprema, la que conocerá y resolverá el recurso.


5. La ley establecerá un procedimiento de amparo, abreviado y concentrado para el conocimiento y resolución de esta acción, el que gozará de preferencia para su vista y fallo.


Artículo 26


La persona afectada por acto de autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema, la que conocerá como jurado y en tribunal pleno. La sola interposición del recurso suspenderá los efectos del acto recurrido.


Artículo 26 bis


Una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sufrido una privación o restricción a su libertad o hubiere sido condenado en cualquier instancia por una resolución que la Corte Suprema declare como decisión errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia.


De los Estados de Excepción


Artículo 27


1. El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, grave conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado.


2. Sólo podrá restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos y garantías expresamente señalados en los artículos siguientes.


Artículo 27 bis


1. El estado de asamblea, en caso de guerra exterior, y el estado de sitio, en caso de guerra interna o grave conmoción interior, serán declarados por el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. La declaración deberá determinar las zonas afectadas por el estado de excepción correspondiente.


2. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de asamblea o de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. Si el Congreso no se pronunciara dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición del Presidente.


3. Sin embargo, el Presidente de la República podrá aplicar el estado de asamblea o de sitio de inmediato mientras el Congreso Nacional se pronuncia sobre la declaración, pero en este último estado sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 6.


4. El estado de asamblea mantendrá su vigencia por el tiempo que se extienda la situación de guerra externa, salvo que el Presidente de la República disponga su suspensión con anterioridad.


5. El estado de sitio tendrá una vigencia de quince días, contados desde su declaración. El Presidente de la República podrá solicitar su prórroga, para lo cual requerirá el pronunciamiento conforme del Congreso Nacional. En el evento de una tercera prórroga o de las que le sucedan, se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.


6. Por la declaración del estado de asamblea, el Presidente de la República estará facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión y la libertad de trabajo. Podrá, también, restringir el ejercicio del derecho de asociación, interceptar, abrir o registrar documentos y toda clase de comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.


7. Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá restringir la libertad de locomoción y arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.


Artículo 27 ter


1. El estado de catástrofe, en caso de calamidad pública, lo declarará el Presidente de la República, determinando la zona afectada por la misma.


2. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración transcurridos ciento ochenta días desde ésta, si las razones que la motivaron hubieran cesado en forma absoluta. Con todo, en su primera declaración, el Presidente de la República sólo podrá declarar el estado de catástrofe por un período superior a un año con acuerdo del Congreso Nacional. Asimismo, el Presidente de la República podrá solicitar cualquier plazo de prórroga, el que también requerirá el acuerdo del Congreso.


3. El Congreso Nacional, dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de catástrofe, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición, sin que pueda introducirle modificaciones. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 27 bis.


4. Declarado el estado de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale.


5. Por la declaración del estado de catástrofe, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión. Podrá, asimismo, disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.


Artículo 27 quáter


1. El estado de emergencia, en caso de grave alteración del orden público o de grave daño para la seguridad interior, lo declarará el Presidente de la República, determinando las zonas afectadas por dichas circunstancias. El estado de emergencia no podrá extenderse por más de quince días, sin perjuicio de que el Presidente de la República pueda prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas, el Presidente requerirá siempre el acuerdo del Congreso Nacional. El referido acuerdo se tramitará en la forma establecida en el inciso 2 del artículo 27 bis.


2. Declarado el estado de emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional designado por el Presidente de la República. Esta autoridad asumirá la dirección y supervigilancia de aquellas zonas con las atribuciones y deberes que la ley señale.


3. Por la declaración del estado de emergencia, el Presidente de la República podrá restringir las libertades de locomoción y de reunión.


Artículo 27 quinquies.


En los estados de excepción constitucional, las respectivas jefaturas de la Defensa Nacional deberán actuar de conformidad a lo establecido en la ley con las autoridades civiles.


Artículo 27 sexies 


1. Una ley de quórum calificado regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley considerará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares.


2. El Presidente de la República dará cuenta al Congreso Nacional de las medidas adoptadas en virtud de la declaración de los estados de excepción constitucional. La ley institucional respectiva regulará la forma en que se cumplirá este deber.

 

3. Las medidas que se adopten durante los estados de excepción no podrán, bajo ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos.


Artículo 27 septies


1. Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los estados de excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda.


2. El decreto del Presidente de la República y los actos administrativos del Jefe de la Defensa Nacional dictados en virtud de la declaración del estado de excepción constitucional, deberán señalar expresamente los derechos que se restrinjan o suspendan.


3. Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño.



Artículo 27 octies


Para la declaración y renovación de los estados de excepción constitucional, el Presidente de la República y el Congreso Nacional considerarán la proporcionalidad y necesidad y se limitarán, respecto de su duración, extensión y medios empleados, a lo que sea necesario para el pronto restablecimiento de la normalidad constitucional.


De los Deberes Constitucionales


Artículo 28.


1. Todas las personas deben respetarse y comportarse fraternal y solidariamente. Asimismo, deben honrar la tradición republicana, defender y preservar la democracia, y observar fiel y lealmente la Constitución y la ley.


2. Del mismo modo, deben contribuir a preservar el patrimonio ambiental, cultural e histórico de Chile.


3. Es un deber de todos los habitantes de la República proteger el medio ambiente, considerando las generaciones futuras y prevenir la generación de daño ambiental. En caso que se produzca, serán responsables del daño que causen, contribuyendo a su reparación, en conformidad a la ley.


4. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y a sus emblemas nacionales. Los chilenos tienen el deber de honrar a la patria.


5. Todos los ciudadanos que ejercen funciones públicas tienen el deber de desempeñar fiel y honradamente sus cargos, dando cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Combatir la corrupción es un deber de todos los habitantes de la República.


6. Los habitantes de la República deben cumplir con las cargas públicas, contribuir al sostenimiento del gasto público mediante el pago de tributos, y votar en las elecciones y referendos, todo de conformidad a la Constitución y la ley. Asimismo, deben defender la paz y usar métodos pacíficos de acción política.


7. Los habitantes de la República tienen el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos. Por su parte, ellos tienen el deber de respetar a sus padres, madres y ascendientes, y de asistirlos, alimentarlos y socorrerlos cuando éstos los necesiten.


8. Toda persona, institución o grupo debe velar por el respeto de la dignidad de los niños.


Disposiciones transitorias


Cuarta: El Presidente de la República, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley para establecer los casos y el procedimiento para la revocación de la nacionalización concedida por gracia prevista en el literal d) del inciso 1 del artículo 19.


Quinta: El Presidente de la República, en el plazo de dos años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar uno o más proyectos de ley para regular los procedimientos de la acción de protección y de la acción de amparo. En tanto no entre en vigencia la normativa que las regule, regirán los autos acordados que la Corte Suprema dicte a esos efectos.


Sexta: El Presidente de la República, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigencia de esta Constitución, deberá enviar un proyecto de ley institucional que adecue la ley N° 18.425, Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción. En tanto no se dicte el correspondiente cuerpo legal, seguirá aplicándose la actual normativa, en lo que no sea contraria a la Constitución.


23 de mayo de 2023

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto debatir y votar en particular el Capítulo I: Fundamentos del Orden Constitucional. Así, se aprobó el inciso que recoge la fórmula del Estado social y democrático de derecho, el mandato de paridad y el reconocimiento de los pueblos indígenas y  de sus derechos individuales y colectivos. La única enmienda renovada del capítulo fue rechazada, siendo la que reconocía el valor económico y social de los cuidados. Se despacha el Capítulo I para que sea parte del anteproyecto de nueva Constitución.


Desarrollo de la sesión


Normas aprobadas por el pleno


Artículo 1


1. La dignidad humana es inviolable y la base del derecho y la justicia. Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Su respeto y garantía es el primer deber de la comunidad política y de su forma jurídica de organización.


2. Chile se organiza en un Estado social y democrático de derecho, que reconoce derechos y libertades fundamentales y promueve el desarrollo progresivo de los derechos sociales, con sujeción al principio de responsabilidad fiscal y a través de instituciones estatales y privadas.


Artículo 2


1. El Estado deberá servir a las personas y a la sociedad y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece.


2. El Estado promoverá las condiciones de justicia y solidaridad para que la libertad, derechos e igualdad de las personas se realicen, removiendo los obstáculos que lo impidan o dificulten.


Artículo 4


1. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Es deber del Estado y la sociedad dar protección a las familias y propender a su fortalecimiento.


2. Las agrupaciones sociales que libremente surjan entre las personas gozarán de la adecuada autonomía para cumplir sus fines específicos que no sean contrarios a la Constitución. El Estado respetará los efectos de este reconocimiento.


Artículo 5


1. Chile adopta para su gobierno la república democrática, con separación de poderes y régimen presidencial. La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por éste a través de elecciones periódicas, plebiscitos, mecanismos de participación y también de las autoridades que esta Constitución establece. Ningún individuo o grupo puede atribuirse su ejercicio.


2. La ley asegurará el acceso igualitario de mujeres y hombres a los mandatos electorales y cargos electivos y promoverá su participación en condiciones de igualdad, en los distintos ámbitos de la vida nacional. El Estado garantizará el ejercicio de la participación política de las mujeres.


Artículo 6


1. El ejercicio de la soberanía tiene como límite la dignidad de la persona humana y los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes.


2. Las normas de derecho interno deberán interpretarse de forma compatible con aquellos tratados, favoreciendo la protección más amplia de la persona.


3. La ley determinará la forma y el procedimiento en que el Estado cumplirá las sentencias dictadas por tribunales internacionales cuya jurisdicción ha reconocido.


Artículo 7


1. El Estado de Chile es unitario y descentralizado de conformidad a la Constitución y la ley. Su propósito es promover el desarrollo nacional, regional y local, asegurando la coordinación entre los distintos niveles.


2. Los gobiernos regionales y comunales serán autónomos para la gestión de sus asuntos en el ejercicio de las competencias en la forma que determinen la Constitución y la ley. La ley promoverá el fortalecimiento de la descentralización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas que integran el territorio nacional, con especial atención a las regiones extremas.


Artículo 8


1. La Constitución reconoce a los pueblos indígenas como parte de la Nación chilena, que es una e indivisible. El Estado respetará y promoverá sus derechos individuales y colectivos garantizados por esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.


2. El Estado reconoce la interculturalidad como un valor de la diversidad étnica y cultural del país y promueve el diálogo intercultural en condiciones de igualdad y respeto recíprocos. En el ejercicio de las funciones públicas, se debe garantizar el reconocimiento y la comprensión de dicha diversidad étnica y cultural.


Artículo 9


1. Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República.


2. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.


3. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley.


Artículo 10


1. Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.


2. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.


3. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.


Artículo 12


1. Es deber del Estado garantizar la integridad pública. El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad, transparencia y rendición de cuentas en todas sus actuaciones, observando una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. La corrupción es contraria al bien común y su erradicación es un especial objetivo de los órganos del Estado.


2. Los órganos del Estado se regirán según el principio de transparencia y acceso a la información, el que asegura acceso efectivo y permanente a la información pública. Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como los fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto, de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.


3. La ley establecerá las prohibiciones, obligaciones o cargas que deberán cumplir las autoridades estatales y funcionarios públicos para prevenir o resolver conflictos de intereses en el ejercicio de sus tareas.


Artículo 13


1. Es deber del Estado resguardar la seguridad de la población, promover la integración armónica y solidaria de sus habitantes y su participación en la vida nacional.


2. Es obligación fundamental del Estado y la comunidad política trabajar por la paz social. El orden constitucional supone el uso de métodos pacíficos de acción política.


Artículo 14


Es deber del Estado el cuidado y la conservación de la naturaleza y su biodiversidad, protegiendo el medio ambiente y promoviendo la sostenibilidad y el desarrollo.


Artículo 15


Son emblemas nacionales la bandera nacional, el escudo de armas de la República y el himno nacional.


Artículo 15 bis


La Constitución reconoce y asegura el interés superior de niños, niñas y adolescentes y las condiciones para crecer y desarrollarse en su familia.


Artículo 16


1. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es contrario a los derechos humanos. Una ley de quórum calificado determinará las conductas terroristas y su penalidad.


2. Los responsables de estos delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, o de rector o director de establecimiento de educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para explotar un medio de comunicación social o ser director o administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo establezca la ley.


3. Los delitos a que se refiere el inciso 1 serán considerados siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales.


Disposiciones transitorias


Primera: El Presidente de la República deberá enviar, en el plazo de cinco años desde la entrada en vigencia de esta Constitución, un proyecto de ley que regule la materia a que se refiere el inciso 3 del artículo 6. En tanto no entre en vigencia la referida ley, el Presidente de la República, mediante decreto supremo, deberá designar el o los ministerios encargados de la ejecución de las sentencias a que se refiere dicha norma.

2 de mayo de 2023

Resumen ejecutivo


En la sesión, se recibió la exposición del presidente del Senado, Juan Antonio Coloma. En su exposición se destacan los siguientes elementos:


Sistema de Gobierno. Valora la mantención del sistema presidencial y una estructura bicameral del Poder Legislativo.


Proceso de formación de la ley. Cree que es importante esclarecer la cámara de origen de los distintos proyectos y limitar las urgencias del Poder Ejecutivo.


Plantea la necesidad de aclarar constitucionalmente qué es la idea matriz de un proyecto de ley, para evitar problemas interpretativos.


Sistema electoral. Le parece una buena propuesta disminuir el tamaño de los distritos, evaluando el cambio hacia un sistema uninominal o binominal para privilegiar la gobernabilidad.


No se muestra de acuerdo con las listas cerradas.


Plantea su preocupación con los mecanismos de disciplina parlamentaria y la inclusión de independientes en las listas.


Democracia. No se muestra de acuerdo con la paridad “de salida”. Se muestra de acuerdo con la agenda legislativa prioritaria planteada por la Comisión Experta.


Propone diferencias de sanciones ante diferencias de quórum en las acusaciones constitucionales. 


Desarrollo de la sesión


1. Exposición del presidente del Senado, Juan Antonio Coloma


Cuando se modifica una Constitución no es necesariamente porque la anterior haya sido mala, sino porque se necesitan nuevos consensos sociales y políticos sobre las bases de la República en los próximos 30 o 40 años.


Presidente de la República. Cree que es importante que el Presidente de la República siga siendo elegido directamente por la ciudadanía, como también que mantenga un rol articulador de la agenda legislativa. Con todo, mantener gobiernos de minoría como los últimos en Chile genera una sensación de bloqueo, sin solucionar los problemas de la gente. Por eso, se deben buscar fórmulas que generen acuerdos y grandes bloques.


Congreso Nacional. Sobre la composición del Congreso Nacional, la gran mayoría de los países en el mundo tienen dos cámaras legislativas (estructura bicameral). Según estudios en la materia, el bicameralismo favorece la representación regional y la deliberación, lo que ha sido recogido de buena manera por parte de la Comisión Experta.


En la actualidad, hay iniciativas en igual sentido y sobre los mismos temas que se tramitan en paralelo en ambas cámaras. Esto, se ha generado, en gran medida, por no tener claro el origen que debe tener cada una de las iniciativas.


Sobre el sistema de urgencias, le parece bien que existan y que sean iniciativa del Presidente de la República. Lo que es un problema es que muchas veces se den más de 40 urgencias en una semana, por lo que le parece una buena medida limitarlo.


También, le parece fundamental que exista diferencia de funciones entre las dos cámaras del Poder Legislativo, ya que las lógicas de representación de cada una de ellas también son distintas (la Cámara es nacional y el Senado regional).


Inadmisibilidades en ideas matrices de los proyectos. Existe mucha interpretación sobre qué es una idea matriz, lo que ha generado problemas prácticos en la tramitación de las leyes. Por lo mismo, plantea que podría desarrollarse en la propuesta constitucional.


Sobre el mismo punto, plantea que cuando la mesa de la corporación declara inadmisible una iniciativa, ello se puede revertir por simple mayoría de la sala. Por esto, cree que es importante que se contemplen mecanismos para que no se terminen tramitando proyectos inadmisibles. Plantea su preocupación con el plazo que se otorga al Presidente para que patrocine un proyecto de iniciativa exclusiva.


Finalmente, le genera ruido la iniciativa popular de derogación de la ley. Esto, porque cree que se deben cuidar y fortalecer las instancias de representación, y se podría generar una tensión innecesaria y dañina con la ciudadanía.


Oficina de Finanzas Públicas e Impacto Regulatorio. Le preocupa que se proponga un órgano de “control” autónomo del Congreso y de carácter constitucional, como también que no tenga en su composición a parlamentarios. Esto podría alterar la autonomía del Poder Legislativo. 


Gobernabilidad. La pregunta fundamental es cómo darle más estabilidad a los gobiernos sin tener las dificultades legislativas que se han tenido los últimos años. Plantea la duda sobre el sistema electoral, ya que cree que el actual (particularmente de la Cámara) busca una lógica de diversidad que trae consigo un problema de estabilidad.


En el caso de los sistemas uninominales y binominales privilegian la estabilidad y la muestra fue el período político de nuestro anterior sistema electoral. Por ejemplo, cuando se era candidato en el sistema binominal se debía conseguir al menos un 35% de los votos, lo que generaba un relato mucho más amplio. En el caso del actual sistema, un candidato está obligado a representar nichos que tengan diferencias muy específicas con otros.


Esto también se relaciona con el tamaño de los distritos. Mientras más grandes son, más distancia se genera entre representantes y representados. Por eso cree relevante que los distritos sean más pequeños como un componente necesario de los cambios al sistema electoral.


-Sobre el día de elección del Congreso Nacional y la propuesta de que coincida con la segunda vuelta presidencial, cree que hay que tener cuidado con que el Poder Legislativo sea un “comparsa” del Poder Ejecutivo.


Partidos políticos. Le parece bien que se normen en la Constitución, valorando especialmente el umbral electoral nacional de un 5%, ya que ayuda a tener una lógica de estabilidad y un freno a la existencia de demasiados partidos. Con todo, plantea como preocupación que los partidos puedan burlar ese mínimo con la creación de nuevos partidos.


Agrega que si bien es cierto que las listas cerradas son atractivas, esto chocaría con una lógica cultural asentada de votar por candidatos específicos. Valora la mantención de los pactos electorales, ya que en gobiernos de minoría pueden darle un sustento más amplio a los gobiernos. 


También cree que debe existir alguna sanción a los parlamentarios que renuncian a sus partidos, teniendo cuidado con los tipos de sanciones para que no existan situaciones de arbitrariedad. Plantea su preocupación con la inclusión de independientes en las listas de partidos, ya que dificultará el sistema de sanciones.


Democracia. Cree que es importante que todos los miembros del Congreso Nacional deben ser electos, refiriéndose específicamente a la paridad “de salida”. Pone de ejemplo la anterior Convención Constitucional, donde se eligieron más mujeres, pero por la corrección quedaron fuera. Por ello, cree que la opción debe ser el fomento en la participación de las mujeres en las candidaturas, sin vulnerar los principios del voto.


Sobre la acusación constitucional, cree que es importante hacerla más exigente (como exigir la presencia de los parlamentarios que votan durante todo el debate) y con quórum mayores son buenas iniciativas. A su vez, tendería a hacer una diferencia en las sanciones dependiendo de las votaciones: por ejemplo, si no se logra el quórum, que el ministro salga del cargo, pero sin la sanción de 5 años.


Sobre la agenda legislativa priorizada, le parece interesante como mecanismo de eficiencia legislativa. Sobre los quórum de aprobación, le parece relevante que existan mayores exigencias en las reformas constitucionales, partidos y sistema electoral. Cree importante sumar a algunos contrapesos en esta misma lógica, como Contraloría, Banco Central y Poder Judicial.

12 de abril de 2023

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto la discusión de aspectos de funcionamiento y reglamentarios de la subcomisión. Se acuerda recibir audiencias públicas en dos sesiones extraordinarias, con un expositor por comisionado. Finalmente, existe una conversación con la Secretaría General respecto a ciertos aspectos reglamentarios para aclarar algunas dudas sobre la forma de trabajo que debe tener la subcomisión hasta el 30 de marzo.


Desarrollo de la sesión


La subcomisión acuerda realizar audiencias públicas con expertos en dos sesiones extraordinarias, con fecha por fijar. Se concuerda tener seis invitados (uno por cada comisionado). La primera sesión extraordinaria será en el bloque matinal, con el profesor Gonzalo García (propuesto por la presidenta, Alejandra Krauss).


La mesa directiva informa que durante la próxima semana se celebrarán tres sesiones plenarias: lunes y martes (15:30-18:00) y viernes (10:30-13:00). A su vez, la subcomisión sesionará el miércoles 22 en el bloque de la tarde y el jueves 23 en el bloque matinal, teniendo como objetivo manifestar opiniones sobre los derechos a incorporar e iniciar la redacción de un contenido normativo.


4 de abril de 2023

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto la discusión de aspectos de funcionamiento y reglamentarios de la subcomisión. Se acuerda recibir audiencias públicas en dos sesiones extraordinarias, con un expositor por comisionado. Finalmente, existe una conversación con la Secretaría General respecto a ciertos aspectos reglamentarios para aclarar algunas dudas sobre la forma de trabajo que debe tener la subcomisión hasta el 30 de marzo.


Desarrollo de la sesión


La subcomisión acuerda realizar audiencias públicas con expertos en dos sesiones extraordinarias, con fecha por fijar. Se concuerda tener seis invitados (uno por cada comisionado). La primera sesión extraordinaria será en el bloque matinal, con el profesor Gonzalo García (propuesto por la presidenta, Alejandra Krauss).


La mesa directiva informa que durante la próxima semana se celebrarán tres sesiones plenarias: lunes y martes (15:30-18:00) y viernes (10:30-13:00). A su vez, la subcomisión sesionará el miércoles 22 en el bloque de la tarde y el jueves 23 en el bloque matinal, teniendo como objetivo manifestar opiniones sobre los derechos a incorporar e iniciar la redacción de un contenido normativo.


3 de abril de 2023

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto la discusión de aspectos de funcionamiento y reglamentarios de la subcomisión. Se acuerda recibir audiencias públicas en dos sesiones extraordinarias, con un expositor por comisionado. Finalmente, existe una conversación con la Secretaría General respecto a ciertos aspectos reglamentarios para aclarar algunas dudas sobre la forma de trabajo que debe tener la subcomisión hasta el 30 de marzo.


Desarrollo de la sesión


La subcomisión acuerda realizar audiencias públicas con expertos en dos sesiones extraordinarias, con fecha por fijar. Se concuerda tener seis invitados (uno por cada comisionado). La primera sesión extraordinaria será en el bloque matinal, con el profesor Gonzalo García (propuesto por la presidenta, Alejandra Krauss).


La mesa directiva informa que durante la próxima semana se celebrarán tres sesiones plenarias: lunes y martes (15:30-18:00) y viernes (10:30-13:00). A su vez, la subcomisión sesionará el miércoles 22 en el bloque de la tarde y el jueves 23 en el bloque matinal, teniendo como objetivo manifestar opiniones sobre los derechos a incorporar e iniciar la redacción de un contenido normativo.


29 de marzo de 2023

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto la discusión de aspectos de funcionamiento y reglamentarios de la subcomisión. Se acuerda recibir audiencias públicas en dos sesiones extraordinarias, con un expositor por comisionado. Finalmente, existe una conversación con la Secretaría General respecto a ciertos aspectos reglamentarios para aclarar algunas dudas sobre la forma de trabajo que debe tener la subcomisión hasta el 30 de marzo.


Desarrollo de la sesión


La subcomisión acuerda realizar audiencias públicas con expertos en dos sesiones extraordinarias, con fecha por fijar. Se concuerda tener seis invitados (uno por cada comisionado). La primera sesión extraordinaria será en el bloque matinal, con el profesor Gonzalo García (propuesto por la presidenta, Alejandra Krauss).


La mesa directiva informa que durante la próxima semana se celebrarán tres sesiones plenarias: lunes y martes (15:30-18:00) y viernes (10:30-13:00). A su vez, la subcomisión sesionará el miércoles 22 en el bloque de la tarde y el jueves 23 en el bloque matinal, teniendo como objetivo manifestar opiniones sobre los derechos a incorporar e iniciar la redacción de un contenido normativo.


27 de marzo de 2023

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto la discusión de aspectos de funcionamiento y reglamentarios de la subcomisión. Se acuerda recibir audiencias públicas en dos sesiones extraordinarias, con un expositor por comisionado. Finalmente, existe una conversación con la Secretaría General respecto a ciertos aspectos reglamentarios para aclarar algunas dudas sobre la forma de trabajo que debe tener la subcomisión hasta el 30 de marzo.


Desarrollo de la sesión


La subcomisión acuerda realizar audiencias públicas con expertos en dos sesiones extraordinarias, con fecha por fijar. Se concuerda tener seis invitados (uno por cada comisionado). La primera sesión extraordinaria será en el bloque matinal, con el profesor Gonzalo García (propuesto por la presidenta, Alejandra Krauss).


La mesa directiva informa que durante la próxima semana se celebrarán tres sesiones plenarias: lunes y martes (15:30-18:00) y viernes (10:30-13:00). A su vez, la subcomisión sesionará el miércoles 22 en el bloque de la tarde y el jueves 23 en el bloque matinal, teniendo como objetivo manifestar opiniones sobre los derechos a incorporar e iniciar la redacción de un contenido normativo.


22 de marzo de 2023

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto la discusión de aspectos de funcionamiento y reglamentarios de la subcomisión. Se acuerda recibir audiencias públicas en dos sesiones extraordinarias, con un expositor por comisionado. Finalmente, existe una conversación con la Secretaría General respecto a ciertos aspectos reglamentarios para aclarar algunas dudas sobre la forma de trabajo que debe tener la subcomisión hasta el 30 de marzo.


Desarrollo de la sesión


La subcomisión acuerda realizar audiencias públicas con expertos en dos sesiones extraordinarias, con fecha por fijar. Se concuerda tener seis invitados (uno por cada comisionado). La primera sesión extraordinaria será en el bloque matinal, con el profesor Gonzalo García (propuesto por la presidenta, Alejandra Krauss).


La mesa directiva informa que durante la próxima semana se celebrarán tres sesiones plenarias: lunes y martes (15:30-18:00) y viernes (10:30-13:00). A su vez, la subcomisión sesionará el miércoles 22 en el bloque de la tarde y el jueves 23 en el bloque matinal, teniendo como objetivo manifestar opiniones sobre los derechos a incorporar e iniciar la redacción de un contenido normativo.


21 de marzo de 2023

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto la discusión de aspectos de funcionamiento y reglamentarios de la subcomisión. Se acuerda recibir audiencias públicas en dos sesiones extraordinarias, con un expositor por comisionado. Finalmente, existe una conversación con la Secretaría General respecto a ciertos aspectos reglamentarios para aclarar algunas dudas sobre la forma de trabajo que debe tener la subcomisión hasta el 30 de marzo.


Desarrollo de la sesión


La subcomisión acuerda realizar audiencias públicas con expertos en dos sesiones extraordinarias, con fecha por fijar. Se concuerda tener seis invitados (uno por cada comisionado). La primera sesión extraordinaria será en el bloque matinal, con el profesor Gonzalo García (propuesto por la presidenta, Alejandra Krauss).


La mesa directiva informa que durante la próxima semana se celebrarán tres sesiones plenarias: lunes y martes (15:30-18:00) y viernes (10:30-13:00). A su vez, la subcomisión sesionará el miércoles 22 en el bloque de la tarde y el jueves 23 en el bloque matinal, teniendo como objetivo manifestar opiniones sobre los derechos a incorporar e iniciar la redacción de un contenido normativo.


20 de marzo de 2023

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto la discusión de aspectos de funcionamiento y reglamentarios de la subcomisión. Se acuerda recibir audiencias públicas en dos sesiones extraordinarias, con un expositor por comisionado. Finalmente, existe una conversación con la Secretaría General respecto a ciertos aspectos reglamentarios para aclarar algunas dudas sobre la forma de trabajo que debe tener la subcomisión hasta el 30 de marzo.


Desarrollo de la sesión


La subcomisión acuerda realizar audiencias públicas con expertos en dos sesiones extraordinarias, con fecha por fijar. Se concuerda tener seis invitados (uno por cada comisionado). La primera sesión extraordinaria será en el bloque matinal, con el profesor Gonzalo García (propuesto por la presidenta, Alejandra Krauss).


La mesa directiva informa que durante la próxima semana se celebrarán tres sesiones plenarias: lunes y martes (15:30-18:00) y viernes (10:30-13:00). A su vez, la subcomisión sesionará el miércoles 22 en el bloque de la tarde y el jueves 23 en el bloque matinal, teniendo como objetivo manifestar opiniones sobre los derechos a incorporar e iniciar la redacción de un contenido normativo.


16 de marzo de 2023

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto la discusión de aspectos de funcionamiento y reglamentarios de la subcomisión. Se acuerda recibir audiencias públicas en dos sesiones extraordinarias, con un expositor por comisionado. Finalmente, existe una conversación con la Secretaría General respecto a ciertos aspectos reglamentarios para aclarar algunas dudas sobre la forma de trabajo que debe tener la subcomisión hasta el 30 de marzo.


Desarrollo de la sesión


La subcomisión acuerda realizar audiencias públicas con expertos en dos sesiones extraordinarias, con fecha por fijar. Se concuerda tener seis invitados (uno por cada comisionado). La primera sesión extraordinaria será en el bloque matinal, con el profesor Gonzalo García (propuesto por la presidenta, Alejandra Krauss).


La mesa directiva informa que durante la próxima semana se celebrarán tres sesiones plenarias: lunes y martes (15:30-18:00) y viernes (10:30-13:00). A su vez, la subcomisión sesionará el miércoles 22 en el bloque de la tarde y el jueves 23 en el bloque matinal, teniendo como objetivo manifestar opiniones sobre los derechos a incorporar e iniciar la redacción de un contenido normativo.


15 de marzo de 2023

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto la discusión de aspectos de funcionamiento y reglamentarios de la subcomisión. Se acuerda recibir audiencias públicas en dos sesiones extraordinarias, con un expositor por comisionado. Finalmente, existe una conversación con la Secretaría General respecto a ciertos aspectos reglamentarios para aclarar algunas dudas sobre la forma de trabajo que debe tener la subcomisión hasta el 30 de marzo.


Desarrollo de la sesión


La subcomisión acuerda realizar audiencias públicas con expertos en dos sesiones extraordinarias, con fecha por fijar. Se concuerda tener seis invitados (uno por cada comisionado). La primera sesión extraordinaria será en el bloque matinal, con el profesor Gonzalo García (propuesto por la presidenta, Alejandra Krauss).


La mesa directiva informa que durante la próxima semana se celebrarán tres sesiones plenarias: lunes y martes (15:30-18:00) y viernes (10:30-13:00). A su vez, la subcomisión sesionará el miércoles 22 en el bloque de la tarde y el jueves 23 en el bloque matinal, teniendo como objetivo manifestar opiniones sobre los derechos a incorporar e iniciar la redacción de un contenido normativo.


13 de marzo de 2023

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto la discusión de aspectos de funcionamiento y reglamentarios de la subcomisión. Se acuerda recibir audiencias públicas en dos sesiones extraordinarias, con un expositor por comisionado. Finalmente, existe una conversación con la Secretaría General respecto a ciertos aspectos reglamentarios para aclarar algunas dudas sobre la forma de trabajo que debe tener la subcomisión hasta el 30 de marzo.


Desarrollo de la sesión


La subcomisión acuerda realizar audiencias públicas con expertos en dos sesiones extraordinarias, con fecha por fijar. Se concuerda tener seis invitados (uno por cada comisionado). La primera sesión extraordinaria será en el bloque matinal, con el profesor Gonzalo García (propuesto por la presidenta, Alejandra Krauss).


La mesa directiva informa que durante la próxima semana se celebrarán tres sesiones plenarias: lunes y martes (15:30-18:00) y viernes (10:30-13:00). A su vez, la subcomisión sesionará el miércoles 22 en el bloque de la tarde y el jueves 23 en el bloque matinal, teniendo como objetivo manifestar opiniones sobre los derechos a incorporar e iniciar la redacción de un contenido normativo.


10 de marzo de 2023

Resumen ejecutivo


La sesión tuvo por objeto la discusión de aspectos de funcionamiento y reglamentarios de la subcomisión. Se acuerda recibir audiencias públicas en dos sesiones extraordinarias, con un expositor por comisionado. Finalmente, existe una conversación con la Secretaría General respecto a ciertos aspectos reglamentarios para aclarar algunas dudas sobre la forma de trabajo que debe tener la subcomisión hasta el 30 de marzo.


Desarrollo de la sesión


La subcomisión acuerda realizar audiencias públicas con expertos en dos sesiones extraordinarias, con fecha por fijar. Se concuerda tener seis invitados (uno por cada comisionado). La primera sesión extraordinaria será en el bloque matinal, con el profesor Gonzalo García (propuesto por la presidenta, Alejandra Krauss).


La mesa directiva informa que durante la próxima semana se celebrarán tres sesiones plenarias: lunes y martes (15:30-18:00) y viernes (10:30-13:00). A su vez, la subcomisión sesionará el miércoles 22 en el bloque de la tarde y el jueves 23 en el bloque matinal, teniendo como objetivo manifestar opiniones sobre los derechos a incorporar e iniciar la redacción de un contenido normativo.